Resolución nº 2063-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente679-2017/CC2

Lima, 28 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 5 de junio de 2017, Aspec interpuso una denuncia en contra de Gloria1 por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando que:

    (i) La empresa denunciada viene comercializando el producto “BONLÉ FAMILIAR” de la marca Gloria, consignando la siguiente denominación “Leche evaporada parcialmente descremada esterilizada con maltodextrina y grasa vegetal”, pese a que no era propiamente una leche evaporada porque también poseía ingredientes no lácteos como grasa vegetal de palma, con lo cual no revelaba su verdadera naturaleza, pues se trataría de una mezcla.

    (ii) no había consignado que el producto contenía la mezcla de leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal, con lo cual tampoco estaría reflejando su verdadera naturaleza.

  2. Aspec solicitó:

    (i) Se imponga una sanción al denunciado.
    (ii) El cese definitivo de la infracción.
    (iii) El pago de las costas y costos del procedimiento.
    (iv) Se le otorgue un porcentaje de la multa impuesta al denunciado, en virtud al Convenio de Cooperación Institucional celebrado con el Indecopi.

    [1] 1 Con R.U.C. N° 20100190797.

    [2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.

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    EXPEDIENTE Nº 679-2017/CC2

  3. Mediante la Resolución N° 905-2017/CC2 de fecha 7 de junio de 2017, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    “(…)

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 5 de junio de 2017 presentada por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec) en contra de Gloria S.A. por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en consideración a lo siguiente:

    (i) Por presunta infracción del artículo 1º numeral 1.1 literal b), artículo 2º numerales 2.1 y 2.2, artículo 3°, artículo 10°, artículo 32° y artículo 33° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría consignado en el etiquetado ni en el envase del producto BONLÉ FAMILIAR una denominación de acuerdo a su naturaleza, en tanto:

    (a) habría consignado “leche evaporada parcialmente descremada”, pese a que contenía elementos no lácteos; y,

    (b) habría omitido consignar en su denominación que el producto era una mezcla de leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal.

    (ii) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto el proveedor denunciado estaría comercializando el producto BONLÉ FAMILIAR dando a entender al consumidor que es una leche evaporada, cuando por su composición ello no sería así. (…)”

  4. El 12 de junio de 2017, Gloria solicitó la prórroga de plazo para presentar sus descargos y solicitó la acumulación de los tres (3) procedimientos administrativos sancionadores iniciados a pedido de Aspec contra su empresa en tanto existía conexidad entre dichos procedimientos.

  5. Por Oficio N° 73-2017/CC2-INDECOPI del 13 de junio de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Instituto Nacional de Calidad (en adelante, INACAL) informar lo siguiente:

    (i) Si por su composición el producto Bonlé Familia es una leche, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, señale cuál debería ser la denominación con la que debería ser comercializado.

    (ii) Si por su composición el producto Bonlé Familiar es una leche evaporada, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, informar que tipo de producto es y cómo debería denominarse en su etiquetado.

    (iii) Cuál sería la verdadera naturaleza del producto Bonlé Familiar.
    (iv) Si la denominación que actualmente tiene el producto Bonlé Familiar refleja su verdadera naturaleza, tal y como lo establece el Codex Alimentarius y el artículo 32° del Código.

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    EXPEDIENTE Nº 679-2017/CC2

  6. Mediante Oficio N° 77-2017/CC2-INDECOPI del 13 de junio de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (Digesa) informar lo siguiente:

    (i) Si el producto Bonlé Familiar cuenta con la denominación correcta para su comercialización de acuerdo a su naturaleza, considerando lo establecido en el Codex Alimentarius, normas técnicas, reglamentos y demás normas vigentes.

    (ii) Si el producto Bonlé Familiar es considerado leche o leche evaporada según el Codex Alimentarius, normas técnicas, reglamentos y demás normas vigentes.

    (iii) Sobre el registro sanitario y sus modificaciones.
    (iv) Si ha procedido a efectuar alguna revisión y/o fiscalización del mencionado registro y, de ser el caso, nos remita el resultado obtenido luego de dicha verificación.

    (v) Si por su composición el producto Bonlé Familiar es leche, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, señale cuál debería ser la denominación con la que debería ser comercializado.

    (vi) Si por su composición el producto Bonlé Familiar es una leche evaporada, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, informar qué tipo de producto es y cómo debería denominarse en su etiquetado.

    (vii) Cuál sería la verdadera naturaleza del producto Bonlé Familiar.
    (viii) Si la denominación que actualmente tiene el producto Bonlé Familiar refleja su verdadera naturaleza, tal y como lo establece el Codex Alimentarius y el artículo 32° del Código.

  7. El 14 de julio de 2017, Gloria informó sobre el número de unidades vendidas del producto Bonlé Familiar y solicitó la confidencialidad de dicha información.

  8. El 19 de junio de 2017, Gloria presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Solicitó que se declare nula y se archive la denuncia en tanto vulnera:
    - El principio de tipicidad y legalidad
    • El procedimiento encaja en una sola conducta (la denominación del producto Bonlé Familiar); sin embargo, se imputaron infracciones genéricas que no resultan aplicables.

    • Es nula la imputación por los artículos 1, 2 y 3 del Código, al ser dispositivos normativos que regulan de manera general el deber de información, existiendo una regulación específica en los artículos 10 y 32 para el rotulado de alimentos.

    • Es nula la imputación por los artículos 18 y 19 del Código, toda vez que las conductas denunciadas debieron tipificarse como infractores de los artículos 10 y 32 del Código.

    - Vulneración del deber de motivación y derecho de defensa
    • No se explica el motivo por el cual se imputó el artículo 33, referido a

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    alimentos modificados.
    - Vulneración al principio de confianza legítima
    • Si la denominación aprobada por Digesa no informa la real naturaleza del producto, se estaría sancionando a Gloria por haber cumplido con lo dispuesto por dicha entidad, al aprobar el registro sanitario respectivo.

    • Gloria ha venido utilizando la denominación aprobada por Digesa y que Indecopi validó, bajo la convicción de que estaba actuando correctamente.

    • Son varios actos que han generado en la empresa la convicción de estar actuando en cumplimiento de la regulación aplicable:
    i) Informe N° 5376-2014/DHAZ/DIGESA del 20 de octubre de 2014.
    ii) Obtención del registro sanitario para el producto Bonlé Familiar aprobado mediante Código A2700214N/NAGOSA el 11 de mayo de 2015.

    iii) Pronunciamiento del Indecopi mediante Resolución N° 972-2013/PS0-INDECOPI-PIU del 26 de octubre de 2016, resolución que ha sido consentida.

    (ii) Con respecto a la interpretación de las normas de rotulado
    - Mediante Informe N° 5376-2014 del 20 de octubre de 2014, Digesa estableció las reglas que las empresas debían seguir para denominar productos lácteos, siendo que interpretó el Codex Alimentarius y el Código e indicó que los productos con componentes lácteos que tuvieran ingredientes no lácteos, podían usar en su denominación el término “leche” seguido de la descripción de sus insumos y dispuso que adecuara su denominación.

    - En ese sentido, el producto Bonlé Familiar se adecuó y su registro sanitario fue aprobado el registro sanitario el 11 de mayo de 2015, no pudiendo consignar una denominación distinta a la aprobada en su registro sanitario.

    - La competencia de Digesa fue reafirmada en el Informe N° 2357-2017/DCEA/DIGESA, a través del cual indicó que el Codex Alimentarius no establecía una denominación específica para los productos de la naturaleza de Bonlé Familiar; por lo que Digesa debía indicar si la denominación del producto objeto de denuncia daba cuenta de su verdadera naturaleza.

  9. El 20 de junio de 2017, Gloria informó sobre sus volúmenes de venta correspondiente al producto Bonlé Familiar; y, solicitó la confidencialidad de dicha información.

  10. Mediante Oficio N° 354-2017/INACAL/DN del 14 de junio de 2017, INACAL absolvió el requerimiento realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión mediante Oficio N° 73-2017/CC2-INDECOPI precisando lo siguiente:

    “(…) 1. Al producto Bonlé Familiar, en función de la etiqueta enviada le aplica cumplir con lo indicado en la NTP 209.038:2009 (revisada el 2014) y en el Codex Stan 1-1985 Norma General para el etiquetado de los alimentos preenvasados que indica: 4.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al consumidor.

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    …4.1.2 En la etiqueta, junto al nombre del alimento o...

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