Resolución nº 2058-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente678-2017/CC2

Lima, 28 de noviembre de 2017

Expediente N° 677-2017/CC2

ANTECEDENTES

  1. El 5 de junio de 2017 Aspec interpuso una denuncia en contra de Nestlé por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando, entre otros, que:

    (i) La empresa denunciada viene comercializando el producto “Reina del Campo” de la marca Nestlé, consignando la siguiente denominación “Leche evaporada parcialmente descremada con maltodextrina, suero de leche y aceite vegetal enriquecida con vitaminas y minerales”, pese a que no era propiamente una leche evaporada porque también posee ingredientes no lácteos como aceite vegetal, con lo cual no revela su verdadera naturaleza.

    (ii) No había consignado que el producto contenía la mezcla de leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal, con lo cual tampoco estaría reflejando su verdadera naturaleza.

  2. Aspec solicitó:

    (i) Se imponga una sanción al denunciado.
    (ii) El cese definitivo de la infracción.
    (iii) El pago de las costas y costos del procedimiento.
    (iv) Se le otorgue un porcentaje de la multa impuesta al denunciado, en virtud al Convenio de Cooperación Institucional celebrado con el Indecopi.

    [1] 1 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.

    M-CPC-05/01 1

  3. Mediante Resolución N° 904-2017/CC2, del 7 de junio de 2017, la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Comisión) admitió a trámite la denuncia presentada por Aspec, resolviendo lo siguiente:

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 5 de junio de 2017 presentada por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec) en contra de Nestlé Perú S.A. por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en consideración a lo siguiente:

    (i) Por presunta infracción del artículo 1º numeral 1.1 literal b), artículo 2º numerales 2.1 y 2.2, artículo 3°, artículo 10°, artículo 32° y artículo 33° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría consignado en el etiquetado ni en el envase del producto Reina del Campo una denominación de acuerdo a su naturaleza, en tanto:

    (a) habría consignado “leche evaporada parcialmente descremada”, pese a que contenía elementos no lácteos; y,

    (b) habría omitido consignar en su denominación que el producto era una mezcla de leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal.

    (ii) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto el proveedor denunciado estaría comercializando el producto Reina del Campo dando a entender al consumidor que es una leche evaporada, cuando por su composición ello no sería así”.

  4. Por Oficio N° 75-2017/CC2-INDECOPI del 13 de junio de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Instituto Nacional de Calidad (en adelante, INACAL) informar lo siguiente:

    (i) Si por su composición el producto Reina del Campo es una leche, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, señale cuál debería ser la denominación con la cual debería ser comercializado

    (ii) Si por su composición el producto “Reina del Campo” es una leche evaporada, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, informar qué tipo de producto es y cómo debería denominarse en su etiquetado.

    (iii) cuál sería la verdadera naturaleza del producto Reina del Campo.
    (iv) Si la denominación que actualmente tiene el producto Reina del Campo refleja su verdadera naturaleza, tal y como lo establece el Codex Alimentarius y el artículo 32 del Código.

  5. Mediante Oficio N° 76-2017/CC2-INDECOPI del 13 de junio de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (en adelante, Digesa) la siguiente información:

    (i) Si el producto Reina del Campo cuenta con la denominación correcta para su comercialización de acuerdo a su naturaleza, considerando lo establecido en el Codex Alimentarius, normas técnicas, reglamentos y demás normas vigentes.

    M-CPC-05/01 2

    (ii) Si el producto Reina del Campo es considerado leche o leche evaporada según el Codex Alimentarius, normas técnicas, reglamentos y demás normas vigentes.

    (iii) Remita información documentada sobre el registro sanitario y sus modificaciones.

    (iv) Precise si ha procedido a efectuar alguna revisión y/o fiscalización del mencionado registro sanitario y, de ser el caso, nos remita el resultado obtenido luego de dicha verificación.

    (v) Si por su composición el producto Reina del Campo es leche, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, señale cual debería ser la denominación con la cual debería ser comercializado.

    (vi) Si por su composición el producto Reina del Campo es una leche evaporada, según las normas técnicas, reglamentos, Codex Alimentarius u otras normas aplicables. En caso no lo sea, informar qué tipo de producto es y cómo debería denominarse en su etiquetado.

    (vii) Si la denominación que actualmente tiene el producto Reina del Campo refleja su verdadera naturaleza, tal y como lo establece el Codex Alimentarius y el artículo 32 del Código. De no ser el caso, señale cuál es la naturaleza del mencionado producto.

  6. Mediante Oficio N° 356-2017/INACAL/DN del 14 de junio de 2017, INACAL absolvió el requerimiento realizado por la Secretaria Técnica de la Comisión precisando lo siguiente:

    “(…) 1. Al producto Reina del Campo, en función de la etiqueta enviada le aplica cumplir con lo indicado en la NTP 209.038:2009 (revisada el 2014) y en el Codex Stan 1-1985 Norma General para el etiquetado de los alimentos preenvasados que indica: 4.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al consumidor.
    …4.1.2 En la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas del alimento (…)

    Tener en cuenta que la NTP 202.002:2007 Leche y Productos Lácteos. Leche Evaporada. Requisitos, 3era Edición, capítulo 3. define la Leche Evaporada (…)”.

  7. El 4 de julio de 2017, Nestlé presentó su escrito de descargos con los siguientes fundamentos:

    (i) La venta de leche y sus derivados se encuentra estrictamente regulada en el Perú por Digesa;

    (ii) Cumplió con las etapas del procedimiento para la inscripción del registro sanitario; por tanto, se le otorgó el título habilitante para la comercialización del producto “Reina del Campo”;

    (iii) Atribuir responsabilidad a la empresa por actos que se sujetan al estricto mandato de Digesa calificaría como acto nulo por constituir afectación a los principios de predictibilidad y confianza legítima.

    (iv) frente a la presión mediática, Digesa se vio obligada a modificar los criterios establecidos en su Informe N° 005376-2014/DHAZ/DIGESA, lo cual se puede

    M-CPC-05/01 3

    determinar como un cambio de postura arbitrario, puesto que dicha autoridad verificó en el año 2014 que las denominaciones de los productos de Nestlé correspondían a la naturaleza de los mismos;
    (v) el 19 de junio de 2017, Digesa emitió la Resolución Directoral N° 043-2017/DIGESA/SA, la cual establece los “Criterios Técnicos aplicables para la denominación de los alimentos como leche, productos lácteos y otros”; en donde se señala que todos los productos que cuenten con Registro Sanitario se deben encontrar en un proceso de adecuación, razón por la cual no deberían sancionarla.

    (vi) Nestlé determinó como denominación del producto “Reina del Campo” la siguiente: “Leche evaporada parcialmente descremada con maltodextrina, suero de leche y aceite vegetal enriquecida con vitaminas y minerales”; lo cual informa de manera completa a los consumidores sobre la naturaleza y componentes del producto, indicando claramente que contiene ingredientes no lácteos;

    (vii) Respecto a que omitieron incluir en la denominación que era una mezcla de leche evaporada desnatada (descremada) y grasa vegetal, precisan que de haberla utilizado hubiesen incurrido en una denominación inexacta, ello en tanto que el producto Reina del Campo no solo incluye leche evaporada y grasa vegetal.

    (viii) El producto Reina del Campo se comercializa como “leche evaporada parcialmente descremada (…)” y no como leche evaporada a secas, respondiendo a su verdadera naturaleza.

    (ix) Aspec presentó información falsa a la Comisión, ya que en su denuncia afirma y pretende sustentar que en el Registro Sanitario de “Reina del Campo” se indica que es “un producto lácteo enriquecido con vitaminas y minerales”, lo cual es falso, en tanto se modificó a “leche evaporada parcialmente descremada (…)”.

    (x) Adjuntó sus volúmenes de venta del producto “Reina del Campo” durante los últimos cinco años.

    (xi) Solicitó que se le aplique el artículo 255 del TUO de la Ley 27444, el cual contempla las condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones.
    (xii) Solicitó la nulidad de la imputación de cargos en tanto no ha habido sustento o evidencia sobre las imputaciones relacionadas al deber de información e idoneidad.

  8. El 11 de agosto de 2017, Nestlé adjuntó sus unidades vendidas del producto Reina del Campo y solicitó informe oral.

  9. Mediante Resolución N° 1384-2017/CC2 del 22 de agosto de 2017, la Comisión declaró la confidencialidad de la información presentada por Nestlé mediante escritos del 3 de julio y 11 de agosto de 2017, respecto al número de unidades vendidas y...

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