RESOLUCION, Nº 0479-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario presentado contra resolución que declaró la suspensión en el cargo a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad-RESOLUCION-Nº 0479-2017-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 2 de Diciembre de 2017

Expediente N° J-2016-01296-A01

PACANGA - CHEPÉN - LA LIBERTAD

VACANCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Telésforo Medina Ortiz en contra de la Resolución N° 0298-2017-JNE, de fecha 8 de agosto de 2017, que declaró su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, por contar con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso, causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Resolución materia de impugnación

Mediante Resolución N° 0298-2017-JNE, del 8 de agosto de 2017 (fojas 214 a 219), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la suspensión de Telésforo Medina Ortiz en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, por la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes:

  1. La evaluación de la suspensión en el cargo de alcalde de la referida autoridad por la causal indicada, a pesar de que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del concejo municipal, no vulnera su derecho de defensa, debido a que, como dicha causal es una de tipo objetivo (como también lo es la causal de muerte), lo único que debe verificarse, al momento de emitir pronunciamiento, es la exigencia de que se haya impuesto contra la autoridad una sentencia condenatoria en segunda instancia.

  2. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la defensa ejercida en su oportunidad por la autoridad cuestionada en modo alguno variaba su situación jurídica, puesto que el pronunciamiento sobre su recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de vista aún se encuentra pendiente de ser comunicada por la Corte Suprema de Justicia.

  3. En tal sentido, de los actuados se puede verificar que Telésforo Medina Ortiz ejerció su derecho de defensa, ya que conocía el hecho que sirvió de base a todo el presente procedimiento, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, razón por la cual tenía expeditos todos Ios mecanismos legales para poder hacer uso del referido derecho sin ningún tipo de limitación.

  4. Así, se acredita que la causal de suspensión de autos es una cuya configuración posee una naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una sentencia condenatoria emitida por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley.

  5. Por consiguiente, establecidos los hechos invocados por el apelante, este órgano colegiado procede a su valoración jurídica con el propósito de ubicarlos dentro de la hipótesis señalada por la ley, en la labor denominada subsunción, lo que nos conduce a verificar que tales hechos se adecúan a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, por lo que debe disponerse la suspensión de la autoridad cuestionada.

    Recurso extraordinario materia de la presente resolución

    Con fecha 12 de setiembre de 2017 (fojas 234 a 247), Telésforo Medina Ortiz interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0298-2017-JNE. Para tal efecto, alega esencialmente lo siguiente:

  6. En el presente proceso se ha resuelto extra petita debido a que “el solicitante pidió al concejo distrital la vacancia y lo que se ha resuelto es la suspensión de la alcaldía, pedido que no ha sido solicitado por la parte apelante y que vulnera mi derecho a la defensa…”.

  7. La sentencia de segunda instancia “no ha sido ni consentida ni ejecutoriada, toda vez que se encuentra en proceso de casación ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú y que hasta el momento no ha sido resuelto…”.

  8. “El sentido de la suspensión otorgada no es motivada, toda vez que no ha sido solicitada en el tiempo establecido por el apelante y el colegio (sic) solo deberá resolver lo solicitado al momento de resolver”.

  9. “Al otorgar la suspensión de la alcaldía, el colegiado está vulnerando la tutela procesal efectiva, toda vez que dentro de esta se consagran derechos constitucionales como es el derecho a la defensa, el mismo que ha sido vulnerado…”.

  10. “El propio Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando primero, admite que previo al pronunciamiento que corresponde, se deberá de obtener copia certificada de la ejecutoria suprema, en relación a la Casación N° 01137-2016, resuelto el 13 de enero de 2017…”.

  11. “El JNE está aceptando que aún no se ha resuelto la situación jurídica del recurrente a nivel judicial, no tiene la certeza que la sentencia ha sido consentida, el JNE no ha establecido cuál es el periodo de suspensión del Alcalde ya que debe estar claro [que] no puede haber una suspensión indeterminada, la suspensión por doctrina es determinada con fecha de inicio y término, máxime si el JNE está en la certeza que existe una sentencia y se debe suspender el periodo que dura la condena”.

    Asimismo, en el informe oral correspondiente, la defensa técnica del recurrente planteó, en síntesis, que: i) la apelación en contra del acuerdo municipal debió presentarse dentro del plazo legal del proceso de suspensión y no de vacancia; ii) la segunda sentencia condenatoria no es confirmatoria, sino reformatoria, y iii) el caso de autos es idéntico al de Santiago Mozo Quispe.

    CONSIDERANDOS

    Sobre los alcances del recurso extraordinario

    1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre del mismo año, instituyó el recurso extraordinario limitándolo al análisis de la posible afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada con relación a los intervinientes en el proceso.

    2. En tal sentido, al ser un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, por medio de la presentación de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo la revaluación de los elementos probatorios cuyos contenidos fueron analizados oportunamente, ni tampoco que se reexamine la controversia jurídica resuelta al momento de emitir pronunciamiento en virtud de la apelación presentada contra la decisión adoptada por la instancia municipal. En tal razón, el...

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