Resolución nº 984-2017/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente163-2017/CPC-INDECOPI-PIU

RESOLUCIÓN N° 984-2017/INDECOPI-PIU EXPEDIENTE Nº 163-2017/CPC-INDECOPI-PIU

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DENUNCIANTE : MARTHA ELENA VEGA GALLO (LA SEÑORA VEGA) DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (EL BANCO)

RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS (RÍMAC) MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

IMPROCEDENCIA

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SEGUROS GENERALES

SUMILLA: En el procedimiento iniciado por la señora Vega contra el Banco y Rímac, la Comisión ha resuelto:

(i) Declarar improcedente la denuncia presentada contra Rímac por presunta infracción a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código, toda vez que, se ha verificado que la autoridad administrativa carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto a los hechos expuestos, pues los mismos ya han sido planteados en la vía judicial con anterioridad al presente procedimiento.

(ii) Suspender el procedimiento iniciado contra el Banco, en tanto existe un proceso judicial seguido ante el primer Juzgado Civil de Piura cuyo pronunciamiento podría incidir directamente al momento de determinar presunta responsabilidad administrativa y al momento de ordenar, de corresponder, las medidas correctivas solicitadas.

Piura, 22 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos materia de denuncia

  1. El 21 de junio de 2017, la señora Vega denunció al Banco por presunto incumplimiento a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando:

    (i) Que, el 25 de agosto de 2004 su difunto esposo, el señor Rogelio Carrete Riofrío (en adelante, el señor Carrete), suscribió un contrato de crédito hipotecario con el Bank Boston Sucursal del Perú.

    (ii) Que, dicho contrato luego fue transferido en titularidad al Banco. Siendo que, el 23 de agosto de 2012 el señor Carrete suscribió con dicha entidad bancaria una minuta de ampliación de crédito hipotecario por la suma de US$ 240,640.80.

    (iii) Que, la ampliación del crédito hipotecario se garantizó con tres (3) inmuebles ubicados en la ciudad de Lima; garantizando en su conjunto el crédito hasta por la suma total de US$ 402,284.58.

    (iv) Que, con la finalidad de resguardar el cumplimiento del crédito hipotecario ante cualquier eventualidad, el señor Carrete contrató con la aseguradora

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    Rímac la Póliza N° U-80091, correspondiente al producto denominado “Vida Futuro Protegido Plus 65”.
    (v) Que, la póliza fue contratada con una vigencia del 14 de noviembre de 2012 al 13 de noviembre de 2038, y hasta por un capital asegurado de US$ 282
    000.00.
    (vi) Que, el señor Carrete designó como beneficiario de la Póliza N° U-80091al Banco, hasta la suma que estuviese adeudando a la fecha del fallecimiento; y, en caso hubiera algún remanente de la suma asegurada, a la señora Martha Vega Gallo (esposa) y al señor Gonzalo Carrete Vega (hijo).

    (vii) Que, al momento de la contratación de la póliza en mención ésta fue endosada a favor del Banco, haciéndolo beneficiario hasta por la suma de la deuda pendiente de pago a la fecha del fallecimiento del señor Carrete, con la finalidad de satisfacer la acreencia del Banco ante cualquier eventualidad que pudiera impedir el cumplimiento de la obligación contraída.

    (viii) Que, el endoso de la Póliza N° U-80091 fue aceptado por el denunciado, conforme consta en el correo electrónico del 3 de septiembre de 2016.
    (ix) Que, el señor Carrete falleció el 13 de abril de 2016; por lo que, el 27 de abril de 2016 solicitó al Banco la activación de la cobertura del seguro de desgravamen por todos los productos que adquirió, ya sean créditos o tarjetas.

    (x) Que, respecto a la Póliza N° U-80091 contratada por el señor Carrete con Rímac, en el artículo 22° de la misma señala que los beneficiarios o herederos legales podrán presentar la solicitud de indemnización dentro de los quince días hábiles.

    (xi) Que, sin embargo, ni ella ni su mejor hijo podían ser considerados como herederos legales en tanto aún se encontraban realizando los trámites necesarios para la declaración de sucesión intestada.

    (xii) Que, además, solo podían ser considerados como beneficiarios en caso existiese algún remanente de la suma asegurada.

    (xiii) Que, pese a que el Banco debió solicitar el pago de la indemnización como beneficiario de la Póliza N° U-80091, y habiendo la denunciante, puesto en conocimiento del Banco el fallecimiento del señor Carrete dentro de los diez días hábiles de ocurrido el suceso, el Banco no solicitó a Rímac el pago de la referida indemnización.

    (xiv) Que, mediante escrito del 17 de mayo de 2016, el Banco le remitió una carta en la cual respondió a su solicitud del 27 de abril de 2016 comunicándole que la misma había sido trasladada a Pacífico Vida a fin de ser evaluada.

    (xv) Que, mediante comunicación del 13 de junio de 2016, Pacífico Vida le informó que se había aprobado el pago de la cobertura de desgravamen de la póliza N° 4361- Desgravamen TC VISA/AMEX N° 4280-8200-1109-3030 y Póliza N° 28445-Crédito Consumo Personal N° 101-2015-563772.

    (xvi) Que, no obstante, en la misma comunicación se le señaló que, de acuerdo a la información proporcionada por el Banco, el crédito hipotecario se encontraba endosado a una póliza de vida contratada con otra compañía de seguros. Por lo que, Pacífico Vida procedería a remitir la documentación al denunciando para que revisara el caso y le brindara una respuesta.

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    (xvii) Que, nunca tuvo respuesta por parte del Banco respecto a la póliza del crédito hipotecario. Siendo que, el Banco en su respuesta del 17 de mayo de 2016 le brindó una respuesta incompleta, inexacta e inidónea, puesto que el denunciado conocía perfectamente que existía un seguro de desgravamen con Pacífico Vida y uno con Rímac; y a pesar de ello, no se trasladó su solicitud el 27 de abril a Rímac Seguros.

    (xviii) Que, al no obtener respuesta del Banco respecto a lo señalado por Pacífico Vida en su escrito del 13 de junio de 2016, con fecha 23 de junio de 2016 presentó una solicitud de cobertura a Rímac.

    (xix) Que, mediante carta notarial del 30 de julio de 2016, Rímac Seguros denegó la cobertura solicitada alegando una reticencia en la información entregada por el señor Carrete a la aseguradora.

    (xx) Que, recién pudo apersonarse a Rímac Seguros el día 23 de junio de 2016 debido a que recién el 22 de junio de mismo año se le entregó el testimonio de la Sucesión Intestada.

    (xxi) Que, el 18 de mayo de 2017 el Banco remitió una carta notarial dirigida a la denunciante y al señor Carrete comunicando que se había decidido dar por terminado el contrato de crédito hipotecario y, en consecuencia, por vencidos todos los plazos acordados; procediendo a demandar judicialmente la ejecución de la garantía hipotecaria.

    (xxii) Que, el Banco dirigió la carta a su difunto esposo, pese a que la denunciante ya había comunicado su fallecimiento.

    (xxiii) Que, además, se dirigió la comunicación a una dirección domiciliaria en la cual ya no reside, y que fue cambiada y actualizada en el sistema informático del Banco a finales del año 2016 por una dirección ubicada en Piura,

    (xxiv) Que, no es verdad que el Banco haya agotado todos los medios posibles para cumplir con la regularización de los pagos, puesto que la carta notarial es la primera comunicación que ha remitido el denunciado respecto a las supuestas cuotas vencidas.

    (xxv) Que, el Banco ha sido negligente al no cumplir con solicitar el pago de la correspondiente indemnización a Rímac, en virtud al endoso realizado en vida por el señor Carrete.

    (xxvi) Que, con fecha 16 de junio de 2017, el Banco le remitió una nueva notificación, dirigida nuevamente al señor carrete, en virtud a la cual se le pidió facilidades para ingresar a uno de los inmuebles dados en garantía, a fin de inspeccionar y tasar el bien.

    (xxvii) Que, a pesar del fallecimiento del señor carrete, el Banco lo ha reportado en la central de riesgo financiero en el mes de marzo de 2017 con la calificación de “dudoso”, con una supuesta deuda de S/. 847 683.00

    (xxviii) Asimismo, solicitó se dicte medida cautelar consistente en: i) se ordene al Banco dejar sin efecto cualquier cobranza efectuada contra la denunciante a consecuencia del crédito hipotecario N° 10119300000304011516, a partir del 13 de abril de 2016; ii) se ordene al Banco abstenerse de dar por terminado el contrato de crédito hipotecario y de dar por vencidos todos los plazos acordados, así como abstenerse de proceder a la ejecución judicial de la garantía hipotecaria; y iii) se ordene al banco abstenerse de cursar

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    comunicaciones referentes a la ejecución del crédito hipotecario y a la tasación de los bienes que han servido de garantía.

  2. La señora Vega solicitó, en calidad de medidas correctivas, las siguientes: i) se ordene al Banco dejar sin efecto cualquier cobranza efectuada contra la denunciante a consecuencia del crédito hipotecario N° 10119300000304011516, a partir del 13 de abril de 2016; ii) se ordene al Banco abstenerse de dar por...

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