RESOLUCION, Nº 0476-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran Nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 004-2017-MDLM/A, que rechazó la solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica-RESOLUCION-Nº 0476-2017-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición28 de Noviembre de 2017

Declaran Nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017-MDLM/A, que rechazó la solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica

Resolución Nº 0476 -2017-JNE

Expediente Nº J-2016-01366-A01

LA MERCED - CHURCAMPA - HUANCAVELICA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Máximo Porras Valencia en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017-MDLM/A, del 13 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de Mirva Pirca Aguilar, regidora del Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

Con fecha 28 de octubre de 2016 (fojas 15 a 21), Tomás Máximo Porras Valencia solicita la vacancia de Mirva Pirca Aguilar, regidora del Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los argumentos expuestos en dicha solicitud son los siguientes:

  1. La regidora cuestionada aprovechándose de su cargo ejerció injerencia en los funcionarios de la Municipalidad Distrital de La Merced a efectos de que procedan a contratar los servicios de su padre, Diómedes Pirca Mancco, para que trabaje como operario en la obra “Mejoramiento de local comunal Mosoccampa, distrito de La Merced, provincia de Churcampa - Huancavelica”.

  2. Lo expresado se corrobora con el Informe Nº 68-2015-MDLM-OO/ANNP, del 27 de abril de 2015, emitido por el subgerente de Infraestructura y Obras, mediante el cual se remite la planilla de pagos de la mencionada obra y en el cual se aprecia que Diómedes Pirca Mancco laboró como operario por 17 días, percibiendo la suma de S/ 1 020.00, así como con el Informe Nº 144-2015-MDLM-OO/ANNP, del 21 de julio de 2015, emitido por el subgerente de Infraestructura y Obras, mediante el cual hace llegar la conformidad de planilla de pago de la mencionada obra, y en el cual se aprecia que Diómedes Pirca Mancco laboró como operario por 6 días, percibiendo la suma de S/ 360.00.

  3. El vínculo de parentesco en primer grado se acredita con el Acta de Nacimiento de la regidora cuestionada que anexa, en donde constan los nombres de sus progenitores.

  4. La regidora cuestionada tuvo injerencia en el jefe de almacén para que este autorice la entrega de 14 unidades de tubos PVC de 1”, 2 unidades de tubos PVC de ½”, 1 unidad de “T” de 2”, 1 unidad de reducción de 2” a 1” y 1 unidad de reducción de 1” a ½”, a su padre, Diómedes Pirca Mancco, quien solicitó dichos bienes para un supuesto mejoramiento del sistema de abastecimiento de agua potable a la Oficina de Abastecimiento, aduciendo que beneficiaría a los pobladores, hecho que no fue así.

  5. Un vecino solicitó al alcalde, mediante Carta Nº 001, la suspensión de la referida instalación de agua potable, toda vez que solo beneficiaría a Diómedes Pirca Mancco, ya que la instalación se haría en su domicilio; además, que en la instalación de agua potable domiciliaria solo se usan tubos PVC de ½”.

  6. A lo solicitado se suman varios comuneros, quienes suscriben una constancia en donde indican que el señor Diómedes Pirca Mancco nunca comunicó la instalación de agua potable con tubos de 1”, y que dicha instalación de agua potable debería ser en beneficio de todos los comuneros.

    A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjunta los siguientes medios probatorios:

  7. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la regidora cuestionada (fojas 23).

  8. Copia simple de tres Actas de Sesión Ordinaria del Concejo Distrital de La Merced, de fechas 24 de febrero (fojas 24 y 25), 9 de marzo (fojas 26 y 27) y 2 de febrero de 2015 (fojas 28 a 30), las cuales acreditarían la condición de regidora de la autoridad edil cuestionada.

  9. Copia simple del Informe Nº 68-2015-MDLM-OO/ANNP, del 27 de abril de 2015 (fojas 31), así como de la planilla de pagos que anexa (fojas 24 a 30).

  10. Copia simple del Informe Nº 144-2015-MDLM-OO/ANNP, del 21 de julio de 2015 (fojas 33), así como de la planilla de pagos que anexa (fojas 34).

  11. Copia simple del Pedido - Comprobante de Salida (fojas 35) donde se detallan los bienes (tuberías) solicitados por el señor Diómedes Pirca Mancco.

  12. Copia simple de la Nota de Pedido Nº 002, de fecha 14 de octubre de 2015 (fojas 36).

  13. Copia certificada por juez de paz de la Carta Nº 001, recibida por la Municipalidad Distrital de La Merced, el 16 de octubre de 2015 (fojas 37).

  14. Copia certificada por juez de paz de la Constancia recibida por dicha comuna, el 19 de octubre de 2015 (fojas 38).

    Decisión del Concejo Distrital de La Merced

    En Sesión Extraordinaria, de fecha 13 de enero de 2017 (fojas 12), el Concejo Distrital de La Merced, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia presentada por Tomás Máximo Porras Valencia, en contra de la regidora Mirva Pirca Aguilar, por la causal de nepotismo.

    La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017-MDLM/A, de la misma fecha (fojas 13 y 14).

    Sobre el recurso de apelación

    El 17 de marzo de 2017 (fojas 1 y 2), Tomás Máximo Porras Valencia, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2017-MDLM/A, en el que alegó lo siguiente:

  15. Del acuerdo de concejo municipal se advierte que este no tiene una fundamentación para rechazar la solicitud de vacancia, transgrediendo principios fundamentales como los de probidad, razonabilidad y presunción de veracidad.

  16. Del acta de la sesión extraordinaria se advierte que no ha habido debate como lo exige la LOM.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si la regidora cuestionada incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

    CONSIDERANDOS

    Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales y el derecho a la debida motivación

    1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

    2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 246, numeral 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además, de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

      Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, “el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración…”.

    3. Al respecto, es necesario mencionar que el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG, dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

      Por su parte, el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional...

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