RESOLUCION, Nº 004-2017-PCNM, ORGANOS AUTONOMOS, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA - Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque-RESOLUCION-Nº 004-2017-PCNM

Fecha de disposición17 Enero 2017
Fecha de publicación27 Noviembre 2017

San Isidro, 17 de enero de 2017

VISTO;

El Proceso Disciplinario N° 024-2016-CNM, seguido contra el doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

1) Por Resolución N° 434-2016-CNM1 se abrió procedimiento disciplinario al doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;

Cargos

2) Se imputa al magistrado Tenorio Torres haber incurrido en presunta infracción del deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, por lo que habría incurrido en faltas grave y muy grave que tipifican los artículos 47 inciso 2) y 48 inciso 12) de la citada Ley, por cuanto había amparado el pedido de consulta formulado por la empresa demandada Macalcri EIRL del expediente N° 400-2011, quebrantando el deber de impartir justicia con observancia del debido proceso, así como habría inobservado el derecho a un juez imparcial, dada la celeridad impuesta al trámite del cuaderno de apelación elevado a su despacho, hecho que no se condice con sus actuaciones en otros procedimientos cuyos retardos le han generado un número considerable de quejas;

Descargos

3) El investigado presentó su escrito de descargo en esta sede2 señalando lo siguiente:

- El procedimiento disciplinario contiene una irregularidad de origen en su tramitación, porque se habría vulnerado el principio de taxatividad al invocar como causal el numeral 12) del artículo 48 de la Ley N° 29277; y, que la vulneración del debido proceso, por lo cual se le abrió procedimiento disciplinario, sería una causal genérica e indeterminada, en razón a que es un derecho continente; y, que recién en la propuesta de destitución se indicó que habría vulnerado el principio de cosa juzgada;

- Acotó que actuó amparado en el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley de la Carrera Judicial, que establecen la inexistencia de sanción por discrepancia; y que la resolución cuestionada no produjo mayores efectos, en tanto no resolvió más que la elevación del expediente en consulta;

- Indicó que no existe relación de causalidad en la propuesta de destitución porque después de la emisión de la resolución cuestionada fue suspendido del cargo; además, porque su decisión no suspendió el proceso judicial, no dejó sin efecto el lanzamiento, ni declaró nula la sentencia, por lo cual no habría vulneración de la cosa juzgada;

- Agregó que el hecho que una resolución favorezca a una de las partes no es sinónimo de parcialidad; que tampoco frustró diligencia alguna ni retrasó el proceso judicial debido a que su despacho se quedó a cargo de otro magistrado; y, que tanto la ODECMA como la OCMA habrían cuestionado la motivación de su resolución, no obstante le imputaron la causal inmersa en el artículo 48 numeral 13) y no la prevista por el numeral 12 del mismo artículo;

4) Con escrito recibido el 06 de diciembre de 20163, el investigado ofreció como prueba de la excesiva carga que reportaba su despacho la Resolución Administrativa N° 198-2015-P-CSJLA/PJ del 27 de abril de 2015, lo cual fue reiterado mediante escrito recibido el 12 de enero de 20174, acotando que carecía de asistente y que se había producido la rotación del personal de su despacho. Así también, por escritos recibidos el 12 y 13 de enero del 20175 reiteró los argumentos vertidos en el escrito de descargo;

Medios de Prueba

5) Pruebas aportadas por el investigado: El doctor Tenorio Torres presentó su descargo mediante escrito recibido el 29 de noviembre de 2016, ofreciendo como prueba la Resolución N° 03 del 26 de diciembre de 2012, recaída en el expediente N° 400-2011, así como la resolución administrativa señalada en considerando 4);

6) Pruebas actuadas en el procedimiento: Se tiene a la vista el expediente Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE, procedimiento principal a folios 567, III tomos, y 01 cuaderno de medida cautelar, a folios 137; asimismo, este Colegiado recabó copia certificada de las resoluciones recaídas en las Quejas Nos. 160, 358, 369, 390, 470, 556 y 577-2012-ODECMA/L, remitidas mediante Oficio N° 601-2016-ODECMA-L/PJ6;

Análisis

7) Para la evaluación y análisis del presente procedimiento disciplinario se tiene a la vista la Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE, la cual sustenta el pedido de destitución contra el doctor Tenorio Torres formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; por lo que corresponde a este Consejo determinar si el referido magistrado, en el ejercicio de sus funciones, incurrió o no en las graves infracciones imputadas, que hubieran generado el quebrantamiento de sus deberes funcionales; y, justifiquen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad, como es, la sanción de destitución;

Sobre la vulneración del debido proceso

8) En este orden de ideas, se imputa al doctor Tenorio Torres haber amparado el pedido de consulta formulado por la empresa demandada Macalcri EIRL del Expediente N° 400-2011, quebrantando el deber de impartir justicia con observancia del debido proceso;

9) En este extremo, se aprecia que mediante Resolución N° 127, recaída en el Expediente N° 400-2011, seguido por el señor Héctor Aníbal Vílchez Adrianzen, en representación de la Empresa Textiles Río Blanco S.A., contra la Empresa Macalcri EIRL, sobre desalojo por vencimiento de contrato, el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado Civil de Lambayeque declaró fundada la demanda, ordenando a la empresa demandada que cumpliera con desocupar el inmueble en el plazo de seis días;

10) Asimismo, se advierte que la citada resolución fue apelada, elevándose los actuados al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, en ese entonces despachado por el juez investigado, quien por Resolución N° 198 confirmó la sentencia; y, una vez devuelto el expediente a su juzgado de origen, el a quo expidió la Resolución N° 219 requiriendo a la demandada para que en un plazo no mayor de seis días cumpliera con desocupar y entregar el referido bien, “bajo apercibimiento de lanzamiento”;

11) También fluye de autos que mediante escrito del 11 de octubre de 201210 la demandada Macalcri EIRL formuló la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de sentencia, solicitando que se elevara el expediente al...

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