Resolución nº 159-2017/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000090-2017/CC3

Lima, 10 de noviembre de 2017

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización, la Secretaria Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 3 (Secretaría Técnica), mediante correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2017, se solicitó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) del Indecopi, la realización de acciones de supervisión a las empresas de transporte terrestre durante el año 2017, en relación con lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Ley N.º 29571 (Código).

  2. En ese sentido, la GSF inició una investigación a la empresa ATEM -CA S.A.C. (ATEM) representante de “Green Bus” en relación con los hechos ocurridos el 9 de julio de 2017 en el Cerro San Cristóbal.

  3. Mediante Resolución N.° 1 del 4 de agosto de 2017, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de la administrada, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de ATEMCA S.A.C., con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 25 de la Ley N.° 29571, Código de Protección al Consumidor, toda vez que habría transportado una cantidad de pasajeros mayor a la capacidad permitida de asientos en su unidad de transporte terrestre de placa ACE-920, lo cual los expondría a un riesgo que contravendría el deber de seguridad al que están sujetos los proveedores.(…)”

    [1] 1 La administrada está registrada en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20565530616, con domicilio fiscal ubicado en Jirón Lanqui N.° 563, San Luis, Lima. Cabe señalar que de acuerdo a la consulta registral realizada por esta Secretaría Técnica, la administrada se encuentra registrada en la Partida Registral de la Sunarp, N.° 13296791 de la Zona Registral N° IX Sede Lima.

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  4. El 15 de agosto de 2017, ATEM presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    i) El vehículo implicado en el accidente inició su recorrido con treinta y seis (36) pasajeros, desconociendo su sobrecarga en el momento del accidente, caso que actualmente se encuentra en investigación ante el Poder Judicial.

    ii) Su representada es una pequeña empresa que ha obtenido ingresos mínimos durante el desarrollo de sus actividades.

    iii) Ha buscado la formalidad de su empresa, requiriendo capacitaciones y charlas a diversas autoridades como el Indecopi, la Municipalidad de Lima y el Rímac, para su ubicación y reordenamiento, sin haber encontrado respuesta hasta el momento.

  5. Mediante Resolución N.° 2 del 6 de setiembre de 2017, se puso en conocimiento de ATEM, los documentos remitidos por la GSF2 a través del Memorándum N.° 1094-2017/GSF.

  6. Dichos documentos están referidos a la copia del Oficio N.° 35-2017/INDECOPIGSF, copia del Oficio N.° 678-17-DIRNOS-DIRETTSV-PNP/DIVPIAT-DEPIAT remitido por la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, copia del Informe Técnico N.° 279-17-DIVPIAT-PNP/DEPIAT-G.3 emitido por el Departamento de Investigación de Accidentes de Tránsito, copia del escrito del 24 de julio de 2017 presentado por ATEM, copia del escrito del 25 de julio de 2017 presentado por Automotores Gildemeister Perú S.A. y copia del Oficio N.° 135-2017-MML/GTU-SRT presentado por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

  7. Mediante Resolución N.° 3 de fecha 23 de octubre de 2017, se puso en conocimiento del administrado el Informe Final de Instrucción N.° 064-2017/CC3-ST (IFI) emitido por la Secretaría Técnica, otorgándose un plazo de cinco días hábiles para la presentación de descargos.

  8. Con fecha 2 de noviembre de 2017, ATEM presentó sus descargos al IFI, reafirmando lo alegado en su escrito del 15 de agosto de 2017 y agregando que:

    i) Se le ha confundido con una empresa de mucho poder económico.
    ii) Lamenta el accidente ocurrido; sin embargo, no fue el que lo propició, dado que su función es el servicio formal y el desarrollo de su empresa sin ocasionar daño alguno.

    iii) Al momento del embarque, respetó su capacidad permitida de pasajeros, lo que se deberá tener en cuenta para la búsqueda de la verdad.

    iv) La multa es desproporcionada teniendo en cuenta la actividad que realiza.

    [2] 2 Ver folio 175 a folio 202 del expediente.

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    II. ANÁLISIS

    A. Sobre la seguridad e introducción de un riesgo injustificado en la prestación del servicio de transporte terrestre

  9. Es importante señalar que, de conformidad con la Ley General de Transporte y Tránsito TerrestreLey N.° 271813, así como con reiterados pronunciamientos de la Sala Especializada en Protección al Consumidor4, el Indecopi cuenta con potestad sancionadora respecto de las conductas que constituyan infracciones en materia de protección al consumidor.

  10. Así, tenemos que, dentro de una relación de consumo en el marco de la prestación del servicio de transporte terrestre, el Indecopi vigila el cumplimiento al deber de idoneidad, al deber de información o situaciones que impliquen riesgos injustificados o no advertidos para la salud o seguridad de los consumidores o de sus bienes, entre otros; dicha competencia es asumida en concordancia con lo establecido en el artículo 105 del Código5.

  11. Ahora bien, en el literal a) del numeral 1 del artículo 16 del Código se establece el derecho de los consumidores a una protección eficaz respecto de los productos y

    [3] 3 LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRELEY 27181

    Artículo 20.- De las competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI
    20.1 Son aplicables en materia de transporte y tránsito terrestre las normas generales sobre protección al consumidor, siendo ente competente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, el que deberá velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la información que se brinde a los consumidores, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sanción que corresponden a las autoridades de transporte.

    [4] 4 RESOLUCIÓN 1235-2013/SPC-INDECOPI del 20 de mayo de 2013 emitida en el Expediente Nº 057- 2011/CPCINDECOPI-ANC, procedimiento de oficio iniciado contra Empresa de Transportes Yungay Express S.R.L.

    [5] 5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1308

    DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, LEY Nº 29571

    Artículo 105.- Autoridad competente: El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

    Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal, o las necesidades de gestión requeridas para la mejor tramitación de los procedimientos a su cargo; o celebrar convenios con instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle facultades o las de secretaría técnica. La delegación está sujeta a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de la mejora en la atención y otros criterios relevantes que sobre el particular se establezca por directiva que emita el Consejo Directivo del Indecopi. Asimismo, el Consejo Directivo emite las disposiciones para la gestión más eficiente de los procedimientos a cargo del Indecopi.”

    [6] 6 Código

    Artículo 1.- Derechos de los consumidores

    1.1. En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:
    a) Derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física.

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    servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física.

  12. El artículo 25 del Código7 prohíbe la introducción de riesgos injustificados en la prestación de servicios o provisión de bienes, con prescindencia de que se llegue a generar una afectación en los consumidores, lo que coloca las infracciones a esta norma como infracciones de peligro.

  13. Así, un consumidor espera, como parte de la prestación ofrecida por el proveedor, llegar a su destino en las mismas condiciones que embarcó, lo cual implica que el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten circunstancias que pongan en riesgo su vida o sus bienes, a fin de llegar a su destino sin inconvenientes.

  14. En atención a ello, para evaluar si la actuación de un proveedor introdujo un riesgo injustificado en su servicio, resulta necesario analizar si los hechos materia de procedimiento se produjeron como consecuencia de causas que no le eran atribuibles, en cuyo caso debe eximírsele de responsabilidad.

  15. Por otro lado, es de precisar que, si bien el deber de idoneidad contenido en el artículo 18 se define en función a las expectativas de los consumidores, la existencia de un tipo específico como el contenido en el artículo 25 que sanciona la sola introducción de riesgos con...

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