ACUERDO, Acuerdo relativo al tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales, CONVENIOS INTERNACIONALES, RELACIONES EXTERIORES - Acuerdo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales-ACUERDO-Acuerdo relativo al tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales

EmisorRELACIONES EXTERIORES
Fecha de la disposición 9 de Noviembre de 2017

Acuerdo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales

ACUERDO RELATIVO AL TRÁNSITO DE LOS SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES

Firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944

Los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional, que firman y aceptan este Acuerdo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I
Sección 1

Todo Estado Contratante concede a los demás Estados Contratantes, respecto a los servicios aéreos internacionales regulares, las siguientes Libertades del aire:

1) El derecho de cruzar su territorio sin aterrizar;

2) El derecho de aterrizar sin fines comerciales.

Los derechos previstos en esta Sección no podrán exigirse respecto de los aeropuertos que se utilicen con fines militares y de los cuales se excluya todo servicio aéreo internacional regular. En zonas de hostilidades o de ocupación militar, y en tiempo de guerra en las rutas de abastecimiento de dichas zonas, el ejercicio de tales derechos estará condicionado a la aprobación de las autoridades militares competentes.

Sección 2

El ejercicio de los derechos anteriormente mencionados se ajustará a las disposiciones del Acuerdo Interino de Aviación Civil Internacional y, cuando entre en vigor, a las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, ambos concluidos en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Sección 3

Todo Estado Contratante que conceda a las empresas de transporte aéreo de otro Estado Contratante el derecho de hacer escala sin fines comerciales, podrá exigir que dichas empresas ofrezcan servicio comercial razonable en los puntos en que hagan tales escalas.

Este derecho del Estado no implicará en modo alguno que las empresas de transporte aéreo que utilicen la misma ruta reciban un trato diferente, debiéndose tener en cuenta la capacidad de las aeronaves, y su ejercicio no podrá perjudicar las operaciones normales de los servicios aéreos internacionales interesados, ni los derechos u obligaciones de ningún Estado Contratante.

Sección 4

A reserva de lo previsto en el presente Acuerdo, todo Estado Contratante podrá:

1) Designar la ruta que han de seguir en su territorio los servicios aéreos internacionales y los aeropuertos que podrán usar éstos.

2) Imponer, o permitir que se impongan, a los referidos servicios derechos justos y...

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