Resolución nº 2904-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1358-2016/CC1

Lima, 20 de octubre de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 13 de diciembre de 2016, el señor Rivera denunció a Mapfre Vida por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Su empleadora, Doe Run Perú S.R.L (en adelante, Doe Run), contrató un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante, SCTR) a su favor.

    (ii) El 23 de octubre del 2015, al padecer de neumoconiosis, hipoacusia, lumbalgia y saturnismo producto de las funciones que realizaba, solicitó a Mapfre Vida la pensión de invalidez de su SCTR.

    (iii) El 28 de octubre de 2015, Mapfre Vida le requirió el diagnóstico del médico tratante para acreditar las enfermedades señaladas, así como su perfil ocupacional firmado por el representante legal de la empresa.

    (iv) Mapfre Vida solo cumplió con la evaluación médica de lumbalgia, neumoconiosis y saturnismo, mas no de hipoacusia, por lo que lo volvió a solicitar la realización de dicha evaluación el 25 de julio de 2016.

    (v) El 7 de setiembre de 2016, Mapfre Vida le informó que a fin de tramitar su solicitud de pensión de invalidez debía presentar su perfil ocupacional.

    (vi) Mapfre Vida no puede condicionar atender su solicitud a la entrega del perfil ocupacional, en tanto existen suficientes elementos que acreditan el grado de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al que están expuestos los obreros del Complejo Minero Metalúrgico de la Oroya, siendo, además, que Doe Run se encuentra inscrita en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo.

  2. El señor Rivera solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Mapfre Vida lo siguiente:

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano” y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

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    (i) No exigirle el perfil ocupacional y continuar con la calificación y grado de su invalidez;

    (ii) Otorgarle la cobertura del SCTR; y,

    (iii) Evaluarlo por la enfermedad profesional de hipoacusia que padece.

  3. Asimismo, el señor Rivera solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. Por Resolución N° 103-2017/CC1 del 25 de enero de 2017, la Comisión resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: declarar improcedente la denuncia del 13 de diciembre de 2016, interpuesta por el señor Dacio Andrés Rivera Rosado contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a que la compañía aseguradora no habría atendido la solicitud de evaluación médica por la enfermedad de hipoacusia del denunciante, en la medida que la conducta cuestionada resulta ser materia de exclusiva competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.

    (…)

    TERCERO: admitir a trámite la denuncia del 13 de diciembre de 2016, interpuesta por la señora Dacio Andrés Rivera Rosado contra la Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que la compañía aseguradora habría exigido indebidamente al denunciante su perfil ocupacional —emitido por su empleadora— para la tramitación de su solicitud de pensión de invalidez de su Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Póliza 7011310102504).

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que no habría otorgado denunciante la cobertura de su Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Póliza 7011310102504) por concepto de pensión de invalidez por las enfermedades de neumoconiosis, hipoacusia, lumbalgia y saturnismo”.

  5. El 4 de abril de 2017, Mapfre Vida presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) La ley que regula la materia de seguridad y salud en el trabajo dispone que el empleador debe contar con un perfil del puesto de trabajo que contenga el detalle de los riesgos a los cuales se encuentra expuesto su trabajador.

    (ii) El perfil ocupacional es un documento que contiene el resumen de las evaluaciones, identificación de peligros, exposición a riesgos y controles que ha realizado el empleador en el puesto de trabajo el cual permite identificar la existencia de un vínculo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad padecida por el trabajador.

    (iii) Debido a que, a la fecha, no ha recibido el perfil ocupacional del señor Rivera no

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    ha podido emitir un pronunciamiento definitivo sobre la calificación de su condición de invalidez.

    (iv) El señor Rivera no ha acreditado que haya sido diagnosticado con neumoconiosis y en la evaluación médica efectuada tampoco se ha observado que padezca dicha enfermedad. Asimismo, no ha acreditado que esta tenga causalidad con las actividades que realizaba para su empleador.

    (v) No está acreditado que el señor Rivera padezca de saturnismo ni que dicha enfermedad haya sido contraída por las labores que desempeña, considerando, además, que es de conocimiento público que la ciudad de La Oroya (donde trabajaba el denunciante) presenta elevados índices que contaminación de plomo.

    (vi) En los exámenes médicos realizados al señor Rivera se determinó que los niveles de plomo en sangre se encontraban dentro de los valores referenciales normales.

    (vii) Sobre la hipoacusia, si bien el señor Rivera padece de un menoscabo auditivo, este fue configurado con fecha anterior a la contratación del seguro con la compañía aseguradora, por lo que procedió a la delimitación de la cobertura en conformidad con lo establecido en el literal a del numeral 24.3 del artículo 24 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajos de Riesgo, aprobado por Decreto Supremo N° 003-98-SA.

    (viii) Respecto a la lumbalgia, el listado de enfermedades profesionales aprobado por Resolución Ministerial N° 480-2008/MINSA dispone que para las discopatías lumbares se requiere acreditar la presencia de vibraciones verticales de cuerpo entero del trabajador que superen los 0,7m/s2 de aceleración, lo que no ha sucedido en el presente caso. Además, no es posible verificar la existencia de un vínculo de causalidad entre la lumbalgia y las labores o el medio ambiente en el cual trabaja el señor Rivera, especialmente si existen muchas causas para que se genere dicha condición médica.

  6. El 16 de mayo de 2017, el señor Rivera presentó un escrito reiterando los argumentos planteados en su denuncia.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  7. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores2, mandato que es recogido en el literal
    c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

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    consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado3.

  8. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad4.

  9. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

    (i) Sobre la pertinencia de la presentación del perfil ocupacional del señor Rivera

  10. En el presente caso, el señor Rivera denunció que Mapfre Vida le exigió indebidamente el perfil ocupacional emitido por su empleadora para la tramitación de su solicitud de pensión de invalidez.

  11. Mapfre Vida presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) La ley que regula la materia de seguridad y salud en el trabajo dispone que el

    [3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 1.- Derechos de los consumidores
    1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
    c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales...

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