Resolución nº 2888-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente660-2016/CC1

Lima, 20 de octubre de 2017

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de febrero de 2016, la señora Guzmán denunció1 a Maquisistema por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 31 de agosto de 2015, Maquisistema le ofreció que al suscribir un contrato de administración de fondos colectivos adquiriría un vehículo a más tardar en la asamblea de noviembre de 2015, por lo que aceptó contratar con dicha empresa, pagando US$ 538,70 por concepto de cuota de inscripción.

    (ii) El 24 de noviembre de 2015, acudió a la asamblea mensual; sin embargo, no se le adjudicó el vehículo.

    (iii) El 14 de diciembre de 2015, interpuso un reclamo por ello, exigiendo la devolución de todo lo pagado hasta la fecha; no obstante, Maquisistema le indicó que, según el contrato suscrito, la devolución de sus aportes, ascendente a US$ 1 765,71, solo puede darse luego de sesenta (60) días de liquidado el grupo.

  2. La señora Guzmán solicitó, en calidad de medida correctiva, que Maquisistema devuelva el monto aportado, ascendente a US$ 1 765,71, declarar inexigibles las cláusulas abusivas referidas a las penalidades por devolución de sus aportes. Asimismo, se le condene al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 3 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 4 de febrero de 2016, interpuesta por la señora Diana Gisella Guzmán Lapa contra EAFC Maquisistema S.A., por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    [1] 1 Mediante Memorándum N° 764-2016/ILN-CPC la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi – Lima Norte remitió la presente denuncia a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1, el 22 de junio de 2016.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por el Decreto Legislativo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada no habría cumplido con lo ofrecido a la consumidora, consistente en que en la asamblea de noviembre de 2015 adquiriría un vehículo mediante el contrato de administración de fondos colectivos.

    (ii) Presunta infracción al numeral 49.1 del artículo 49° y al literal a) del artículo 50° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada habría aplicado una cláusula del contrato de administración de fondos colectivos que la consumidora consideró abusiva, consistente en el cobro de penalidades por la devolución de sus aportes”.

  4. El 8 de noviembre de 2016, Maquisistema presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Los contratos de administración de fondos colectivos eran aprobados administrativamente, por ello, no se le debería aplicar el artículo 49° y 50° del Código.

    (ii) La denunciante suscribió el Contrato de Administración de Fondos Colectivos – Programa “Auto Ahorro” (en adelante, Contrato Colectivo) el cual transcribía todas las características y la operatividad del sistema de fondos colectivos.

    (iii) Asimismo, le entregó el documento denominado “Confirmación de Conocimiento” el mismo que se encontraba suscrito por la denunciante.

    (iv) La denunciante pagó la cuota de inscripción, así como las dos primeras cuotas mensuales, hasta noviembre de 2015, siendo que el 14 de diciembre de 2015 solicitó la devolución de lo pagado alegando que fue engañada al momento de ingresar al sistema, su pedido fue absuelto mediante cara del 8 de enero de 2016.

    (v) La señora Guzmán conocía que su empresa no garantizaba la adjudicación por remate con un número predeterminado de cuotas, dado que le informó de la adjudicación a través de su Contrato Colectivo al momento del ingreso al sistema, siendo falsa la afirmación de la denunciante respecto a que le habría garantizado la adjudicación en la asamblea de noviembre de 2015.

    II. ANÁLISIS

    II.1. Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  5. El artículo 65° de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores3, mandato que es recogido en el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1° del Código, el cual reconoce el derecho de los

    [3] 3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993
    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado4.

  6. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad5.

  7. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

  8. En ese sentido, procederemos a realizar el análisis de los hechos denunciados.

  9. La señora Guzmán señaló que Maquisistema le había ofrecido la adjudicación de un vehículo en la asamblea de noviembre de 2015.

  10. En sus descargos, Maquisistema manifestó que no garantizaba las adjudicaciones por un número determinado de cuotas, sino que estas se daban por remate o sorteo conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo.

    [4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 1.- Derechos de los consumidores
    1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
    c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

    (…)

    [5] 5 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 18.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    Artículo 19.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

  11. Sobre el particular, Maquisistema aportó al procedimiento el Contrato Colectivo suscrito por la señora Guzmán, en el que se observa que le informó las modalidades de adjudicación, conforme se muestra a continuación6:

    Imagen N° 1: anexo 1 clave del contrato...

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