RESOLUCION, Nº 0409-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0270-2017-JNE mediante el cual se declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco-RESOLUCION-Nº 0409-2017-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición31 de Octubre de 2017

Expediente N° J-2015-00283-A02

CHURUBAMBA–HUÁNUCO–HUÁNUCO

VACANCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marco Antonio Tarazona Ramos en contra de la Resolución N° 0270-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación

A través de la Resolución N° 0270-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Mario Crisóstomo López y Roldán Dávila Mathios, y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo N° 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017, y, reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra Marco Antonio Tarazona Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los argumentos principales de la resolución recurrida fueron los siguientes:

  1. Al tratarse de participaciones de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (en adelante, S.R.L.), era necesaria la remisión al artículo 291 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), que señala, entre otras cosas, que el socio que se proponga transferir sus participaciones sociales a una persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez días a fin de que ejerciten su derecho de preferencia. Así, transcurrido el plazo sin que se haya hecho uso de ese derecho, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, no obstante, el estatuto podría establecer otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos. Adicionalmente, señala que son nulas las transferencias a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este artículo y, finaliza indicando que “la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro [énfasis agregado]”.

  2. Considerando lo expresado por el artículo 291 de la LGS, este órgano electoral señaló que las operaciones que se realizan sobre participaciones, a diferencia de aquellas referidas a acciones de una sociedad anónima, no se llevan en un registro de carácter privado como es el libro de matrícula de acciones, sino que se inscriben en los Registros Públicos; así, la transferencia de participaciones de una S.R.L. requiere de su formalización por escritura pública y de su inscripción en los Registros Públicos, en el Libro de Personas Jurídicas –como lo indica el artículo citado–, pues supone una modificación del pacto social, del estatuto y de la conformación de sus socios. En ese sentido, dicha formalidad presenta un valor probatorio, que puede manifestarse de manera positiva, pues el documento público es el único medio para probar su existencia, o de forma negativa, ya que excluye los demás medios de prueba. Además, otorga el valor de publicidad que implica su eficacia general respecto a terceros y su oponibilidad mediante la facultad de las partes de exigirse, de manera recíproca, el otorgamiento de documento público. Esta apreciación se concordó con el artículo 2012 del Código Civil, el cual prescribe que “se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.

  3. En ese sentido, al convocarse el proceso de Adjudicación Directa Selectiva N° 010-2015-MDCH/CE, el 21 de mayo de 2015, tanto el Comité Especial Permanente, así como los participantes y terceros en general tuvieron como cierta la información inscrita en Registros Públicos. En esa línea de ideas, de acuerdo a los actuados, la formalización de la transferencia de participaciones se generó a partir de la escritura pública celebrada el 23 de julio de 2014, por lo que, para terceros, el alcalde distrital de Churubamba, dejó de ser socio de la referida empresa a partir de dicha fecha. Entonces, tanto a la fecha de la convocatoria (21 de mayo de 2015) como a la fecha en la que se suscribió el Contrato N° 046-2015-MDCH/A (16 de junio de 2015), el alcalde conocía que su ex empresa se encontraba impedida para contratar con la municipalidad que dirigía. Con ello, se comprobó la existencia de un interés directo del alcalde en contratar con la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.C.R.L.

  4. Finalmente, a través de la Resolución N° 1356-2016-TCE-S3, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 20 de junio de 2016 (fojas 442 y vuelta a 452 y vuelta), señaló que mediante Memorando N° 1460-2015/SIR, remitido por la Sub Dirección de Información Registral de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, con relación a las declaraciones efectuadas por la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.C.R.L., “contó dentro de su conformación societaria con la persona de Marco Antonio Tarazona Ramos en calidad de socio, declarado en los trámites de inscripción y renovación de inscripción periodos: 03/04/2011-03/04/2012, 24/06/2012-24/06/2013, 09/07/2013-09/07/2014, 19/07/2014-19/07/2015”. Es decir, dentro del periodo correspondiente a la convocatoria para la adquisición del material hasta la suscripción del contrato con la Municipalidad de Churubamba, contrariamente a lo indicado por el alcalde distrital quien, en su defensa, señaló que al haber transferido sus participaciones el 4 de setiembre de 2013 se sustrajo de cualquier relación con la mencionada empresa. Empero, este participó de la escritura pública, del 23 de julio de 2014, a través de la cual se formalizó la transferencia de sus participaciones, siendo este acto el que, posteriormente, se inscribió en Registros Públicos, no obrando, documento alguno por el cual este haya mostrado oposición respecto a que la referida empresa continúe presentándolo como socio ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) hasta el 30 de julio de 2015, fecha en la que recién se declaró su nueva conformación societaria.

  5. En suma, se apreció que el conflicto de intereses entre la actuación del alcalde distrital de Churubamba se encuentra fundamentado en su inacción ante la contratación realizada con la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.C.R.L., de la cual dejó de ser socio frente a terceros al transferir sus participaciones el 23 de julio de 2014 e inscribirla dos días después. Así, a pesar de tener conocimiento de que este presentaba la calidad de exsocio de la empresa y que aún no se había cumplido el plazo determinado por el Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, Ley de Contrataciones) para que esta se relacione contractualmente con la municipalidad, primó el interés por beneficiarla por encima de su obligación de salvaguardar los intereses de la comuna edil.

    Argumentos del recurso extraordinario

    El 28 de agosto de 2017 (fojas 1126 a 1153), Marco Antonio Tarazona Ramos interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0270-2017-JNE, alegando lo siguiente:

    1. La resolución recurrida “al establecer la existencia de los presupuestos procesales para determinar la causal de negociación incompatible, en principio, vulnera el derecho al debido proceso al haberse trasgredido el derecho a la debida motivación, negando la existencia de una ley específica que otorga cabal legalidad a las transferencias de participaciones en el marco del art. 291 de la Ley General de Sociedades, y lo que es peor aún desnaturaliza y desconoce las facultades notariales de las que se encuentra investido el Juez de Paz y que al ser un acto válido, su presunta invalidez debe ser declarada por un juez civil mediante nulidad de acto jurídico y no mediante una aparente motivación de inaplicabilidad de la norma”.

    2. El órgano electoral “soslayó el procedimiento establecido por el Art. 290 [sic] de la Ley N° 27444, al admitir el recurso de apelación presentado el 16 de febrero de 2017, por Mario Crisóstomo López y Roldán Dávila Mathios en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017 […]. Nuestra parte oportunamente formuló cuestionamientos procesales contra dicha práctica, tal es así que esta admite con un MEMORANDUM, cuando por aplicación expresa de la norma, esta debe efectuarse a través de la autoridad que emitió el acto, es decir el Presidente del Consejo Distrital”.

    3. “El JNE realizó una inadecuada valoración al desconocer el contenido del Acuerdo N° 004-2017-MDCH-SE, atendiendo a que mediante el Acuerdo de Con[c]ejo N° 001-2017-CMDCH/SE, se produjo la abstención del regidor Teófilo Rufino Noreña, soslayando lo señalado por el reglamento interno de concejo, y el contenido del art. 101.1 de la Ley N° 27444, por lo que al tratarse de un acto formal, correspon[de] la realización de una nueva sesión”.

    4. “Incurre en inadecuada valoración también cuando considera que […] es atribución procesal convalidar un vicio procesal, como es la existencia válida del recurso de reconsideración planteada, por la cual a fin de evitar nulidades posteriores, se debía exigir que el regidor Teófilo Rufino Noreña FUNDAMENTE SU VOTO […] y es más, ante esta evaluación se debió pronunciar sobre la oposición formulada en contra de la admisión a trámite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR