RESOLUCION, Nº 445-2017/SDC-INDECOPI, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - Confirman resolución en el extremo que dispuso mantener la vigencia de derechos antidumping impuestos a importaciones de tejidos originarios de la República Islámica de Pakistán, a que se refieren las RR. Nºs. 017-2004/CDS-INDECOPI y 031-2010/CFD-INDECOPI-RESOLUCION-Nº 445-2017/SDC-INDECOPI

EmisorINSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Fecha de la disposición26 de Octubre de 2017

Confirman resolucion en el extremo que dispuso mantener la vigencia de derechos antidumping impuestos a importaciones de tejidos originarios de la República Islámica de Pakistán, a que se refieren las RR. N°s. 017-2004/CDS-INDECOPI y 031-2010/CFD-INDECOPI

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 445-2017/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 027-2014/CFD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS1

SOLICITANTE : PERÚ PIMA S.A.

MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING

EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE MEDIDAS

ACTIVIDAD : ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI del 10 de junio de 2016, emitida por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias, por la cual decidió mantener por un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50 gr/m2 y 250 gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán.

La razón es que, los argumentos expuestos por G.O. Traders S.A. en su escrito de apelación relacionados con (i) la determinación del valor normal del producto similar empleando la metodología del precio de exportación hacia un tercer país; (ii) las presuntas prácticas dumping realizadas en el Perú por otros países distintos a la República Islámica de Pakistán que causarían daño a la rama de producción nacional, (iii) el presunto perjuicio que genera la imposición de derechos antidumping para el desarrollo de la rama de producción nacional; (iv) las exportaciones por parte de Perú Pima S.A.; y, (v) las importaciones en el Perú del producto final “sábana”, no han podido desvirtuar el análisis desarrollado por la primera instancia, en el que se verificó la existencia de elementos suficientes para afirmar que, de suprimir los derechos antidumping impuestos respecto a la importación del producto antes señalado, las prácticas de dumping podrían reaparecer, generando daño sobre la rama de producción nacional.

Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 60 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, que reglamenta las normas previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Lima, 1 de agosto de 2017

  1. ANTECEDENTES

    1. Mediante Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI2, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de marzo de 2004, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, en la actualidad denominada Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias (en adelante, la Comisión) impuso derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250 gr/m2 (en adelante, tejidos de popelina), originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán).

    2. Por Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de marzo de 2010, la Comisión dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI.

    3. El 14 de julio de 20143, Perú Pima S.A (en adelante, Perú Pima) solicitó el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, a fin de que se mantengan vigentes por un periodo adicional.

    4. Mediante Resolución 136-2014/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de diciembre de 2014, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) respecto de los derechos antidumping vigentes impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán.

    5. Posteriormente, la Comisión remitió el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” a empresas exportadoras y productoras de tejidos tipo popelina de Pakistán, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping4).

    6. Al respecto, G.O. Traders S.A. (en adelante G.O. Traders), en su condición de importadora de los tejidos de tipo popelina originarios de Pakistán, solicitó su apersonamiento al procedimiento5 y absolvió el cuestionario remitido6.

    7. El 16 de septiembre de 2015, se realizó una audiencia pública ante la Comisión7 con la participación de los representantes de Perú Pima, G.O. Traders y la Embajada de Pakistán en Argentina. En dicha oportunidad, G.O. Traders alegó que la supresión de los derechos antidumping no generaría un daño en la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en base a lo siguiente:

      (i) Perú Pima (empresa que representa a la RPN8) habría diversificado su mercado realizando exportaciones del producto cuestionado, lo cual reflejaría que el mercado externo sería más rentable que el mercado local. En tal sentido, las ventas locales no estarían influenciadas por la presencia de telas originarias de Pakistán.

      (ii) China y Brasil se encuentran exportando a Perú telas de tipo popelina a precios más bajos que las originarias de Pakistán, por lo que la autoridad debería evaluar dicho escenario.

      (iii) Las ventas de la industria peruana durante los últimos cinco (5) años permanecieron en el mismo rango a pesar que los derechos antidumping estaban vigentes. Por lo tanto, existe un abuso de derecho por parte de la RPN al solicitar que se mantengan tales derechos antidumping.

      (iv) Se ha determinado el valor normal sobre la base del precio de exportación a un tercer país. Sin embargo, el mercado de Pakistán no tiene ninguna situación especial de mercado para que no se le pueda tomar como referencia del valor normal.

    8. El 29 de abril de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales9.

    9. El 11 de mayo de 2016, Perú Pima presentó sus comentarios al documento de los Hechos Esenciales y solicitó el uso de la palabra para exponer sus argumentos.

    10. El 23 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia del procedimiento de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping10, con la participación de los representantes de Perú Pima.

    11. Mediante Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de junio de 2016, la Comisión resolvió mantener por un periodo de cinco (5) años la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán.

    12. La primera instancia sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos, detallados en el Informe 095-2016/CDB-INDECOPI11:

      Sobre la representatividad de la RPN

      (i) La RPN se encuentra constituida por Perú Pima, Berr Textil Perú S.A.C. (en adelante, Berr Textil) y E.E. Tejidos S.A.C. (en adelante, E.E. Tejidos) productores nacionales de tejidos tipo popelina cuya producción representó el 99.8% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero 2013 – junio 2014, lo cual cumple con el requisito de representatividad previsto en el artículo 4.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

      Sobre la probabilidad de que la práctica de dumping continúe

      (ii) Entre julio de 2013 y junio de 2014, las exportaciones pakistaníes de tejido tipo popelina objeto de examen ingresaron al mercado peruano registrando un precio promedio inferior al valor normal estimado para dicho periodo, existiendo un margen de dumping ascendente a 5.71%.

      (iii) Pakistán se ha mantenido como el principal proveedor internacional de los tejidos de popelina en el mercado peruano. Las importaciones de tejidos de tipo popelina desde dicho país representaron entre enero 2009 y junio 2014 el 93.7% del total de tejidos tipo popelina importados en el Perú. Por ello, se ha constituido prácticamente como el único abastecedor extranjero del mercado peruano.

      (iv) Los precios de las importaciones peruanas de los tejidos provenientes de Pakistán registrados entre enero 2009 y junio 2014 se han ubicado en niveles superiores al precio de los tejidos popelina originarios de la República Popular China (en adelante, China), que es el segundo proveedor de tejidos popelina en el mercado peruano. No obstante, los volúmenes de los tejidos importados desde Pakistán fueron bastante superiores a los importados desde China.

      (v) Pakistán posee una apreciable capacidad de exportación de los tejidos tipo popelina. Es el segundo exportador de dichos tejidos a nivel mundial (en el periodo enero 2009 – junio 2014 dicha capacidad fue de 58 veces el volumen total de importaciones peruanas de tejidos tipo popelina y 48 veces el volumen del mercado peruano en los referidos tejidos).

      (vi) Las empresas pakistaníes pueden fijar precios ampliamente diferenciados para exportar los tejidos tipo popelina (de los envíos dirigidos a Sudamérica, la diferencia entre el precio promedio anual máximo y el precio promedio anual mínimo fluctuó en...

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