RESOLUCION, Nº 0380-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0243-2017-JNE, que declaró la vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto-RESOLUCION-Nº 0380-2017-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición21 de Octubre de 2017

Expediente N° J-2015-00124-A01

BALSAPUERTO–ALTO AMAZONAS–LORETO

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Nazario Luis Peña Panduro en contra de la Resolución N° 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Sobre la resolución materia de impugnación

Mediante la Resolución N° 0243-2017-JNE, del diecinueve de junio de 2017 (fojas 1035 a 1046), el Jurado Nacional de Elecciones resolvió, en mayoría, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Marcial Tangoa Rengifo; en consecuencia, revocó el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 14-2015, del 20 de noviembre de 2015, y, reformándolo, declaró la vacancia de Nazario Luis Peña Panduro, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Asimismo, dejó sin efecto la credencial otorgada a Nazario Luis Peña Panduro en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014, y convocó a Magno Saavedra Cachique y a Esperanza Yumi Tangoa para que asuman los cargos de alcalde y regidora, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, y complete el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual les otorgó la respectiva credencial que los acredite como tales.

Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes:

  1. Con relación a la confluencia de la sentencia condenatoria y el mandato de autoridad edil, este órgano colegiado considera necesario efectuar las siguientes precisiones:

    1. En principio, la causal de autos que está regulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, determina que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en caso de que se haya dictado en su contra “una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

    2. Por consiguiente, para establecer si se configura o no la citada causal de vacancia es necesario verificar si la sentencia condenatoria confluye o no con el mandato de autoridad municipal. Para tal efecto, debe tomarse en cuenta la pena que el órgano jurisdiccional ha dictado básicamente y no el periodo de prueba, en razón de que la citada norma establece que la causal de vacancia de autos tiene como fundamento la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, y no el periodo de prueba, la cual puede tener un plazo diferente.

    3. Además, después de haberse vencido los plazos para interponer los recursos existentes dentro del proceso penal o resueltos estos, lo que, indefectiblemente, es declarado consentido o ejecutoriado, esto es, firme, por el órgano jurisdiccional penal es el íntegro de la sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad impuesta y no solo el periodo de prueba, el cual tiene un carácter condicional al cumplimiento de reglas de conducta.

    4. Esta interpretación finalista de la referida norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como lo hace un alcalde, de tal modo, que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso, en el que, incluso, la agraviada es directamente la entidad edil en la que este ejerce funciones.

  2. Así también, este colegiado electoral ha establecido que la causal de autos se configura cuando se acredita que una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso ha confluido, en algún momento de su vigencia, con la condición de autoridad municipal.

    Así, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional penal le impuso a Nazario Luis Peña Panduro una sentencia condenatoria de cuatro años de pena privativa de la libertad el 29 de diciembre de 2011. En tal sentido, conforme al criterio expuesto en el primer argumento citado en la presente resolución, dicha confluencia se ha producido debido a que la pena privativa de la libertad de cuatro años, confirmada el 29 de enero de 2014 por la instancia suprema penal, se cumplió el 29 de diciembre de 2015, mientras que el ejercicio del mandato del citado alcalde se ubica en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 diciembre de 2018. Por consiguiente, se advierte la concurrencia entre los periodos de la sentencia condenatoria impuesta y del mandato como autoridad municipal.

  3. Con respecto a la rehabilitación a favor del sentenciado, cabe señalar lo siguiente:

    1. En resoluciones como la N° 572-2011-JNE, N° 745-2011-JNE, N° 817-2012-JNE, N° 1074-2013-JNE, N° 609-2013-JNE y N° 141-2014-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha seguido el criterio de que ni la rehabilitación penal ni el transcurso del periodo de prueba, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, tienen repercusión en los procedimientos de suspensión o vacancia relacionados con la imposición de sentencias condenatorias, puesto que la causal se agota con la constatación de la existencia de una condena en segunda instancia, para la suspensión, y de una condena firme (consentida o ejecutoriada), para la vacancia, sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba. Es decir, que ni la rehabilitación ni la declaración de la pena como no pronunciada extingue la causal de autos.

    2. Lo anterior quiere decir que la vacancia de una autoridad regional opera cuando el Poder Judicial impone una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso, sin tomar en cuenta que haya transcurrido el periodo de prueba, o, incluso, haya sido rehabilitado o beneficiado con un indulto o una ley de amnistía. Lo que importa es que la pena emitida esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato regional de la autoridad cuestionada.

    3. Este criterio es útil para evitar la ineficacia de las causales vinculadas con sentencias condenatorias y el incumplimiento de lo dispuesto en las normas de nuestro ordenamiento jurídico. Esta pérdida de eficacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento, buscando que, por el transcurso del plazo de prueba o el cumplimiento de la pena (rehabilitación), el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Esta situación traicionaba la finalidad de este procedimiento, y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias que la ley prevé.

      Sobre los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución

      El 25 de julio de 2017, Nazario Luis Peña Panduro interpuso recurso extraordinario (fojas 1069 a 1118) en contra de la Resolución N° 0243-2017-JNE, del 19 de junio de 2017, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, esencialmente, con base en los siguientes alegatos:

    4. “No se puede atribuir faltas ni aplicar sanciones que no hayan sido previamente determinadas por la ley. Este es el principio de legalidad, y consiste en el rango que debe tener la norma que establece las normas sancionables”.

    5. “Todo esto se halla vinculado con el principio de seguridad jurídica, por que las personas que van a ser sancionada deben tener la garantía de poder predecir las consecuencias de sus actos y, además, la seguridad de que la potestad de sanción de la autoridad no sea ejercida arbitrariamente”.

    6. “En primer lugar, debe ser una norma cierta y existente, a la que califica con lex scripta. No será una norma con estas características aquella que no esté vigente o, incluso, de cuya vigencia no se tenga seguridad. En este último caso se aplicaría el principio de la duda favorece a quien va a ser sancionado, que también tiene jerarquía constitucional por estar contenido en el artículo 139, inciso 11, de la Carta Fundamental.

    7. “Cuando fui condenado no ejercía cargo alguno. Por lo cual, no estoy incurso dentro de la causal de vacancia invocada. Al ser elegido en las Elecciones Municipales 2014, para el periodo 2015-2018. No he sido condenado cuando ejercía este cargo. Al asumir el cargo de Alcalde, con fecha 01 de enero de 2015, me encontraba rehabilitado y no existía condena pronunciada”.

    8. “La causal de vacancia se aplica cuando la persona está en el ejercicio del cargo, y se produce la vacancia como consecuencia de la sentencia consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, situación que no se da en mi caso; fui condenado el 29 de diciembre de 2011; y, rehabilitado el 29 de diciembre de 2014.

    9. “El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la rehabilitación y la suspensión de la ejecución de la pena, es en base a lo establecido en los artículos 57°, 61°, y 69° del Código Penal. No es atribución del Jurado Nacional de Elecciones, hacer la interpretación de la norma penal, le corresponde única y exclusivamente al juez o a las salas penales”. (7)

    10. “El Tribunal constitucional ha señalado que no le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones hacer la interpretación la norma en materia penal; esta es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal. Y no...

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