Sentencia nº 1001-2017/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 27 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente33-2010/CCO-INDECOPI-01-2289
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sa/a Especializada en Procedimientos Concúrsales
RESOLUCIÓN N' 1001-2017/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE ? 033-2010/CCO-INDECOPI-01-2289
PROCEDENCIA
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCÚRSALES DE LA
SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DOE RUN PERÚ S.R.L EN LIQUIDACIÓN
MAURO ROJAS VÍLCHEZ
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución ? 1280-2017/CCO-INDECOPI en los extremos en
/os que se; (i) reconocieron créditos a favor del señor Mauro Rojas Vílchez frente a Dos
Run Perú S.R.L en Liquidación, por la suma ascendente a S/6 310,42 por concepto de
capital, en el primer orden de preferencia, derivados de los saldos impagos y reintegro
de la asignación familiar en la compensación por tiempo de servicios y gratificaciones;
y, (u) declaró improcedente la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos
presentada por el señor Mauro Rojas Vílchez frente a Doe Run Perú S.R.L en Liquidación,
derivados del reintegro de la asignación familiar en la compensación por tiempo de
servicios.
Ello debido a que: (i) los argumentos expuestos por Doe Run Perú S.R.L en Liquidación
en su apelación se encuentran dirigidos a sustentar una petición que ya fue materia de
pronunciamiento parparte de la autoridad concursa/; y, (i¡) mediante Resolución ?1944-
2016/CCO-INDECOPI, se reconocieron los créditos derivados de, entre otros conceptos y
períodos, reintegro de la asignación familiar en la compensación por tiempo de servicios
devengada desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2012, y desde el 01
de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014.
Lima, 27 de septiembre de 2017
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución ? 1326-2016/SCO-INDECOPI del 25 de octubre de 2016, la Sala
Especializada en Procedimientos Concúrsales (en adelante, la Sala) resolvió entre otras
cuestiones1 lo siguiente:
(i) revocarla Resolución ? 1944-2016/CCO-INDECOPI del 11 de abril de 2016, en el
extremo en el cual se declaró inadmisible la solicitud de ampliación de
reconocimiento de créditos presentada por el señor Mauro Rojas Vílchez (en
adelante, el solicitante) frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación (en adelante,
Doe Run)2, derivados de los saldos impagos de la asignación familiar devengada
Asimismo en la Resolución ? 1326-2016/SCO-INDECOPI, la Sala resolvió confirmar la Resolución ? 1944-2016/CCO-
INDECOPI en el extremo en el que se reconocieron créditos por concepto de capital a favor del solicitante frente a Doe Run,
por el monto ascendente a S/1 768,73, derivados del reintegro de la asignación familiar en la compensación por tiempo de
servicios devengada desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 01 de mayo de 2013 hasta
el 31 de mayo de 2014, debido a que los referidos créditos se sustentan en una autoliquidación detallada conforme a lo
establecido en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal y los criterios establecidos en la Resolución ? 88-
97-TDC.
El 16 de agosto de 2010, la Comisión de Procedimientos Concúrsales de la Sede Central del Indecopi publicó en el diario
oficial "El Peruano" el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Doe Run. El 12 de abril de 2012, la
junta de acreedores acordó someter a Doe Run a un proceso de liquidación en marcha y el 25 de mayo de 2012 se suscribió
el respectivo convenio de liquidación. El 09 de abril de 2013, la junta de acreedores acordó cambiar el destino de la deudora
de liquidación en marcha a reestructuración patrimonial. El 27 de agosto de 2014, la junta de acreedores decidió someter a
Doe Run a un proceso de liquidación en marcha, y el 24 de septiembre de 2014, se suscribió el respectivo convenio de
liquidación. El 30 de octubre de 2015, la junta de acreedores de Doe Run designó a Dirección Integral y Gestión de Empresas
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desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2014, y del reintegro de la
asignación familiar en las gratificaciones de julio y diciembre de los años 1999 a
2008; y, reformándola, dispuso que la Comisión de Procedimientos Concúrsales de
la Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) emita un nuevo
pronunciamiento al respecto, toda vez que la Sala determinó que corresponde a
dicho órgano resolutivo identificar el monto al cual ascienden los créditos invocados
por el solicitante una vez efectuado el cálculo de las deducciones y/o retenciones a
los cuales estos se encuentran afectos, según lo dispuesto por la normativa de la
materia; y,
(ii) declarar de oficio la nulidad de la Resolución ? 1944-2016/CCO-INDECOPI, en el
extremo en el que se reconocieron créditos a favor del solicitante frente a Doe Run,
por la suma ascendente a S/ 376,67 por concepto de capital, en el primer orden de
preferencia, derivados del reintegro de la asignación familiar en las gratificaciones
de julio y diciembre de los años 2009, 2010, 201 1 y 2013, así como el reintegro de
la asignación familiar en la gratificación trunca de julio de 2014, disponiendo que la
Comisión emita un nuevo pronunciamiento.
Por escrito del 03 de febrero de 2017, en atención al requerimiento efectuado por la
Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica)3, el solicitante
presentó una nueva autoliquidación de beneficios sociales, por la suma ascendente a
S/6 712,50 por concepto de capital, derivados de los saldos impagos de la asignación
familiar devengados durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1999 y el
24 de mayo de 2012, y entre el 09 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2014, reintegro de
la asignación familiar por CTS devengada desde 01 de marzo de 1999 hasta el 24 de
mayo de 2012 y desde el 09 de abril de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, reintegro de
la asignación familiar en las gratificaciones de Julio y diciembre correspondiente a los años
1999 a 2011 y 2013, y reintegro de la asignación familiar en la gratificación trunca de julio
de 2014.
Por escrito del 20 de febrero de 2017, Doe Run, en atención al requerimiento efectuado
por la Secretaría Técnica4, se opuso a la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos presentada por el solicitante.
Mediante Resolución ? 1280-2017/CCO-INDECOPI del 28 de marzo de 20175, la
Comisión resolvió lo siguiente:
(i) reconocer parte de los créditos invocados por el solicitante frente a Doe Run, por la
suma ascendente a S/6 310,42 por concepto de capital, en el primer orden de
preferencia, derivados de los saldos impagos de la asignación familiar devengados
S.A.C. como nueva entidad liquidadora de la deudora. En sesión del 24 de agosto de 2016, continuada el 29 de agosto de
2016, la junta de acreedores de Doe Run aprobó una prórroga extraordinaria de un año para la liquidación en marcha de Doe
Run, al amparo de lo previsto en la Ley ? 30502. Por Decreto Supremo ? 084-2017-PCM, se dispuso prorrogar la liquidación
en marcha de Doe Run por única vez y por el plazo de un año adiciona], contado a partir del 28 de agosto de 2017.
Requerimiento ? 0505-2017/CCO-INDECOPI notificado el 31 de enero de 2017, obrante a fojas 552 del expediente materia
de autos.
Requerimiento ? 0790-2017/CCO-INDECOPI notificado el 14 de febrero de 2017, obrante a fojas 561 del expediente materia
de autos.
Dicho acto administrativo se notificó al solicitante y a Doe Run el 05 de abril de 2017.
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desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 24 de mayo de 2012 y desde el 09 de abril
de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, reintegro de la asignación familiar por CTS
devengada desde el 01 marzo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2004, desde el 01
hasta el 24 de mayo de 2012, y desde el 09 de hasta el 30 de abril de 2013, reintegro
de la asignación familiar en las gratificaciones de julio y diciembre de los años 1999
a 2011 y 2013, y reintegro de la asignación familiar por la gratificación trunca
correspondiente a julio de 2014, al considerar que la autoliquidación presentada por
el solicitante tiene carácter de declaración jurada y que la deudora no ha
desvirtuado dicha autoliquidación; y,
(ii) declarar improcedente la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos
presentada por el solicitante frente a Doe Run, por la suma ascendente a S/ 402,08
por concepto de capital, derivados del reintegro de la asignación familiar por CTS
devengada desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2012, y desde
el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, al considerar que mediante
Resolución ? 1944-2016/CCO-INDECOPI, la Comisión se pronunció de manera
definitiva respecto de los créditos invocados en este extremo.
5. Mediante escrito del 10 de abril de 2017, Doe Run interpuso recurso de apelación contra
la Resolución ? 1280-2017/CCO-INDECOPI, en el extremo en el que se reconocieron
créditos a favor del solicitante, alegando que la Comisión realizó una incorrecta
interpretación de las normas laborales que regulan la asignación familiar, desconociendo
así !a fuerza vinculante de la negociación colectiva, dado que solo a falta de estipulación
convencional, podría aplicarse lo establecido en el artículo 1 de la Ley ? 25129,como
un mínimo derecho necesario de carácter imperativo.
6. Mediante Resolución ? 1778-2017/CCO-INDECOPI del 12 de mayo de 2017, la
Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por Doe Run y dispuso la remisión
de los actuados a la Sala.
7. Por escrito presentado el 15 de agosto de 2017, el solicitante pidió adherirse a la apelación
interpuesta por Doe Run contra la Resolución ? 1280-2017/CCO-INDECOPI, en el
extremo en el que se declaró improcedente su solicitud de ampliación de reconocimiento
de créditos derivados del reintegro de la asignación familiar por CTS devengada desde el
01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2012, y desde el 01 de mayo de 2013
hasta el 31 de mayo de 2014. Asimismo, argumentó que, contrariamente a lo señalado
por la Comisión en la resolución apelada, dicho extremo no ha sido materia de
pronunciamiento previo.
8. Mediante Resolución ? 1778-2017/SCO-INDECOPI del 12 de agosto de 2017, la Sala
declaró procedente la adhesión planteada por el solicitante al recurso de apelación
interpuesto por Doe Run contra la Resolución ? 1280-2017/CCO-INDECOPI del 28 de
marzo de 2017; en consecuencia, se dispuso correr traslado a Doe Run del escrito de
adhesión presentado por el solicitante.
ANÁLISIS
a. Apelación de Doe Run
9. En la resolución apelada, la Comisión reconoció créditos a favor del solicitante por la suma
ascendente a S/6 310,42 por concepto de capital, en el primer orden de preferencia,
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derivados de los saldos impagos de la asignación familiar devengados desde el 01 de
marzo de 1999 hasta el 24 de mayo de 2012 y desde el 09 de abril de 2013 hasta el 31
de mayo de 2014, reintegro de la asignación familiar por CTS devengada desde el 01
marzo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2004, desde el 01 hasta el 24 de mayo de 2012,
y desde el 09 de hasta el 30 de abril de 2013, reintegro de la asignación familiar en las
gratificaciones de julio y diciembre de los años 1999 a 2011 y 2013, y reintegro de la
asignación familiar por la gratificación trunca correspondiente a julio de 2014, al considerar
que la autoliquidación presentada por el solicitante tiene carácter de declaración jurada,
la misma que Doe Run no ha desvirtuado.
10. Doe Run interpuso recurso de apelación contra la Resolución ? 1280-2017/CCO-
INDECOPI, en el extremo en el que se reconocieron créditos a favor del solicitante,
alegando que la Comisión realizó una incorrecta interpretación de las normas laborales
que regulan la asignación familiar y desconoció la fuerza vinculante de la negociación
colectiva, argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar el derecho del solicitante
a percibir el reintegro de la asignación familiar en las remuneraciones y los beneficios
sociales invocados.
11. Sobre el particular, cabe señalar que por Resolución ? 1326-2016/SCO-INDECOPI del
21 de octubre de 2016, la Sala determinó que el solicitante tenía derecho a percibir el
reintegro de la asignación familiar en las remuneraciones y beneficios sociales, y dispuso
que la Comisión emita un pronunciamiento de fondo únicamente respecto de la cuantía
de los créditos invocados. El pronunciamiento de la Sala se sustentó en el hecho que el
importe abonado por Doe Run a favor del solicitante, por el referido concepto -en
aplicación de lo pactado en los convenios colectivos6-, era un monto menor al establecido
en el artículo 1 de la Ley ? 25129, el cual dispone que los trabajadores de la actividad
privada tienen derecho a percibir el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo
concepto de la asignación familiar, por lo que, en atención a la jerarquía de normas
prevista en la Constitución Política del Perú, la Sala determinó que la ley prima sobre lo
pactado en los convenios colectivos.
12. De lo antes expuesto, se verifica que la Sala, en dicho pronunciamiento previo emitido en
el expediente materia de autos, analizó y desestimó las alegaciones planteadas por Doe
Run, las cuales coinciden con los argumentos expuestos por la referida deudora en el
escrito de apelación que es materia de análisis en la presente resolución. En ese sentido,
la Sala considera que los argumentos de Doe Run, los mismos que están destinados a
cuestionar lo resuelto por este órgano resolutivo, no pueden ser atendidos, dado que ya
fueron materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado en este mismo
expediente.
13. Asimismo, de la documentación que obra en el expediente materia de autos se verifica
que los créditos invocados por el solicitante se encuentran sustentados en una
autoliquidación, respecto de la cual Doe Run no ha presentado documentación o
información alguna que la desvirtúe o acredite el pago de las acreencias antes referidas,
por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 10, 37 y 39 de la Ley General
de Sistema Concursal y el criterio desarrollado en la Resolución ? 088-97-TDC que
establece que cuando un acreedor solicita el reconocimiento de créditos, la autoridad
concursal deberá verificar o exigir que la solicitud se sustente, entre otros documentos,
Las copias de los convenios colectivos obran en el Expediente ? 33-2010/CCO-INDECOPI-01-2361, correspondiente al
trámite de reconocimiento de créditos seguido por el señor Cesario Gutiérrez Ortiz frente a Doe Run S.R.L en Liquidación.
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en un documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento
se solicita o en una autoliquidación detallada debidamente suscrita por el solicitante, la
misma que tendrá carácter de declaración jurada, este Colegiado concluye que en el
presente caso ha quedado acreditada la existencia, origen, legitimidad, titularidad y
cuantía de los créditos invocados por el solicitante.
14. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 10, 37 y 39 de la Ley General de Sistema
Concursal y el criterio desarrollado en la Resolución ? 088-97-TDC.
b. Adhesión presentada por el solicitante a la apelación de Doe Run
15. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, el solicitante pidió
adherirse a la apelación interpuesta por Doe Run contra la Resolución ? 1280-
2017/CCO-INDECOPI, en el extremo en el que la Comisión declaró improcedente su
solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos, derivados del reintegro de la
asignación familiar por CTS devengada desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de
abril de 2012, y desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, argumentando
que, contrariamente a lo señalado por la Comisión en la resolución apelada, dicho extremo
no ha sido materia de pronunciamiento previo a través de la Resolución ? 1944-
2016/CCO-INDECOPI del 11 de abril de 2016. :
16. De la revisión de los actuados en el expediente materia de autos, se verifica que a través
de la Resolución ? 1944-2016/CCO-INDECOPI, la Comisión emitió pronunciamiento
respecto de los créditos invocados por el solicitante, reconociendo créditos a favor del
solicitante frente a Doe Run, por el monto ascendente a S/ 2 145,40 derivados de, entre
otros conceptos y períodos, reintegro de la asignación familiar en la compensación por
tiempo de servicios devengada desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de
2012, y desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014.
17. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el solicitante, la Sala ha verificado que
mediante Resolución ? 1944-2016/CCO-INDECOPI, la autoridad concursal se pronunció
sobre los mismos créditos derivados del reintegro de la asignación familiar por CTS.
18. Por tanto, corresponde que la Sala confirme la resolución apelada en el extremo en el que
se declaró improcedente la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos materia
de autos, derivados del reintegro de la asignación familiar porCTS.
RESUELVE: confirmar la Resolución ? 1280-2017/CCO-INDECOPI del 28 de marzo de 2017,
en los extremos en los que se: (i) reconocieron créditos a favor del señor Mauro Rojas Vílchez
frente a Doe Run Perú S.R.L en Liquidación, por la suma ascendente a S/ 6 310,42 por concepto
de capital, en el primer orden de preferencia, derivados de los saldos impagos de la asignación
familiar devengados desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 24 de mayo de 2012 y desde el 09
de abril de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, reintegro de la asignación familiar en la
compensación por tiempo de servicios devengada desde el 01 marzo de 1999 hasta el 31 de
octubre de 2004, desde el 01 hasta el 24 de mayo de 2012, y desde el 09 de hasta el 30 de abril
de 2013, reintegro de la asignación familiar en las gratificaciones de julio y diciembre de los años
1999 a 2011 y 2013, y reintegro de la asignación familiar por la gratificación trunca
correspondiente a julio de 2014; y, (ii) declaró improcedente la solicitud de ampliación de
reconocimiento de créditos presentada por el señor Mauro Rojas Vílchez frente a Doe Run Perú
S.R.L en Liquidación, derivados del reintegro de la asignación familiar en la compensación por
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tiempo de servicios devengada desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2012,
y desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014.
Con la intervención de los señores vocales Jessica Gladys Valdivia Amayo, Alberto
Villanueva Eslava, Julio César Molleda Solís, José Enrique Palma Navea
JESSICA GLADYS VALDIVIA AMAYO
Presidente
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