Resolución nº 2588-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente260-2016/CC1

Lima, 22 de setiembre de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 23 de febrero de 2016, el señor Aguilar denunció a Anglolab y a Cimedic por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 25 de abril de 2015, acudió a las denunciadas para realizarse un examen de coagulación (INR)2 como parte del control periódico al que se somete en su condición de portador de una válvula coronaria.

    (ii) El resultado del examen practicado fue errado, pues se consignó un valor de 20,5 cuando lo correcto era 2,05, por lo que se vio obligado a adoptar la medida indicada en el “Manual del anticoagulado” (toma de vitamina K), lo que le generó problemas posteriores en su salud, específicamente un desmayo y lesiones en la cabeza el 15 de agosto de 2015.

    (iii) El 25 de setiembre de 2015, envió una carta notarial a Anglolab efectuando un reclamo sobre lo ocurrido, siendo que, en octubre de 2015, recibió una carta de respuesta en la que se le detalló hechos que desconoce, por ejemplo, la remisión de un correo electrónico con la información de la subsanación del resultado arrojado en su examen de coagulación.

  2. El señor Aguilar solicitó que las denunciadas le otorguen una indemnización ascendente a S/ 250 000,00 por los daños ocasionados.

  3. Por Resolución 1 del 16 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Aguilar contra Anglolab y Cimedic, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “(…) por presunta infracción a los artículos 18, 19 y 67.1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habrían entregado al denunciante un

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano” y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    [2] 2 Siglas que corresponden al Internacional Normalized Ratio o Razón Normalizada Internacional, se constituye en una forma de estandarizar los cambios obtenidos a través del tiempo de protrombina. Se usa principalmente para el seguimiento de pacientes bajo tratamiento anticoagulante.

    Ver: Tiempo de Protrombina (PT); última revisión: 14.09.2017 a las 15.40 horas.
    https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003652.htm

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    resultado de examen de coagulación (INR) errado en tanto se consignó el valor de 20,5 cuando correspondía consignar un valor de 2,05”.

  4. El 31 de mayo y el 1 de julio de 2016, Cimedic y Anglolab presentaron sus descargos, respectivamente.

  5. El 7 de junio de 2016, se llevó a cabo una audiencia de conciliación; sin embargo, las partes no llegaron a acuerdo alguno.

  6. El 24 de agosto de 2016, la Comisión emitió la Resolución Final N° 1748-2016/CC1, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

    “(…)

    TERCERO: declarar improcedente, por falta de interés para obrar, la denuncia interpuesta por el señor Enrique Aguilar Pasco contra Anglolab S.A. y Servicios Médicos de Diagnóstico S.A. por la presunta infracción a los artículos 18, 19 y a numeral 1 del artículo 67 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que ha quedado acreditado que la conducta infractora fue subsanada antes de la fecha de interposición de la denuncia.
    (…)”

  7. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Aguilar, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) emitió la Resolución N° 1365-2017/SPC-INDECOPI del 6 de abril de 2017, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

    “(…)

    Revocar la Resolución 1748-2016/CC1 del 24 de agosto de 2016, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 que declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Enrique Aguilar Pasco contra Anglolab S.A. y Servicios Médicos de Diagnóstico S.A. por falta de interés para obrar; y, reformándola, se declara procedente la misma, considerando que se cuestionó la demora en la subsanación del error consignado en el resultado del análisis de laboratorio practicado. En consecuencia, corresponde que la Comisión emita un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo desarrollado en la presente resolución.
    (…)”

  8. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, mediante Resolución 5 del 5 de junio de 2017, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia por lo siguiente:

    “(…) por presunta infracción a los artículos 18 y 19, así como al numeral 67.1 del artículo la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Anglolab S.A. y Servicios Médicos de Diagnóstico S.A. – Cimedic habrían demorado en subsanar el error consignado en el resultado del análisis del laboratorio del examen de coagulación practicado al denunciante. (…)”

  9. Anglolab presentó su escrito de descargos, a través del cual expuso lo siguiente:

    (i) El señor Aguilar se realizó un análisis el 25 de abril de 2015, entregándosele los resultados y, a la vez, enviados a su correo electrónico deprisaperu@hotmail.com el 28 de abril de 2015.

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    (ii) Al entregarse los resultados vía correo electrónico, se precisó la existencia de un error involuntario en el valor del INR del paciente, por lo que el denunciante fue advertido de ello por su médico, quien hizo la advertencia del error tipográfico.

    (iii) Los resultados de la prueba materia de denuncia se obtuvieron en la fecha en que esta fue practicada y no existió ningún margen de peligro que exponga la vida del paciente.

    (iv) El segundo examen fue emitido con la finalidad de corroborar el valor ya subsanado del primer examen, por lo que el señor Aguilar no efectuó ningún pago por éste.

    (v) El argumento del señor Aguilar consistente en que había ingresado al Hospital Casimiro Ulloa el 2 de mayo de 2015, no ha sido acreditado, pues solo ha demostrado la existencia de un análisis cuyo valor de INR era de 2,48.

  10. Cimedic presentó su escrito de descargos, a través del cual expresó lo siguiente:

    (i) Por un error mecanográfico involuntario se consignó como nivel de INR del señor Aguilar el de 20,5 cuando correspondía asignarle el valor de 2,05.

    (ii) Inmediatamente identificó el error, al igual que el médico al que el denunciante llevó el resultado para su consulta, quien les efectuó una llamada inmediata a través de la cual se le dio a conocer el verdadero valor del examen.

    (iii) Para su tranquilidad y a solicitud del señor Aguilar, se practicó una nueva prueba, obteniéndose un resultado que confirmaba la corrección efectuada.

  11. El 10 de julio de 20173, el señor Aguilar presentó un escrito a través del cual expresó que:

    (i) Las denunciadas incurrieron en una grave negligencia médica, haciendo evidente su ineficiente función de control de calidad de los servicios que prestan.

    (ii) El médico hematólogo al que hacen referencia las denunciadas, no existía como tal.

    (iii) Cimedic no podía hacer uso de su denominación, sino que debía usar la de Sermediag S.A., de acuerdo a lo indicado en la copia simple de la Partida N° 11357673.

    (iv) La Comisión debía dictar una medida cautelar sobre la propiedad de Cimedic, para garantizar el pago de la infracción, los gastos de costos, costas y los daños que se le habían ocasionado, cuando corresponda.

    (v) No era cierto que Anglolab y/o Cimedic le hayan entregado los resultados de su examen el 2 de mayo de 2015, puesto que en dicha fecha estuvo hospitalizado,

    [3] 3 Dicho escrito fue recibido mediante Memorándum N° 2052-2017/INDECOPI-LAL, de fecha 12 de julio de 2017.

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    por lo que era imposible que se haya sometido a alguna prueba en las instalaciones de las denunciadas.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  12. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores4, mandato que es recogido en el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1° del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado5.

  13. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho...

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