Resolución nº 2587-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente417-2015/CC1

Lima, 22 de setiembre de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 20 de abril de 2015, la señora Huayapa denunció al Laboratorio por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 28 de enero de 2015, se le practicó una biopsia en un establecimiento de salud, debido a que presentaba dolor en el cuello, enviándose las muestras extraídas al Laboratorio.

    (ii) El 3 de febrero de 2015, el Laboratorio emitió el resultado del examen y recomendó que se realicen estudios adicionales para descartar un proceso linfoproliferativo, siendo que, luego de pagar por dichos exámenes adicionales, quedó pendiente su resultado.

    (iii) Posteriormente, se le practicó una ecografía de cuello en otro centro de salud, detectándose la presencia de un linfoma. Por dicha razón, su médico tratante le practicó otra biopsia, obteniendo como resultado que estaba padeciendo el cuadro clínico de “linfoma de Hodgkin”.

    (iv) El 14 de febrero de 2015, el Laboratorio emitió los resultados de los exámenes, limitándose a sugerir que siguiera su evolución, sin detectar la presencia del linfoma.

    (v) Para tener más certeza de su cuadro de salud, acudió a otro establecimiento de salud, donde su médico tratante ordenó que se volvieran a analizar las muestras ya extraídas, lo cual fue encargado al Laboratorio.

    (vi) El 28 de febrero de 2015, el Laboratorio emitió un informe determinando la presencia de “ganglio linfático con hiperplasia reactiva” y recomendando seguimiento, pero sin detectar la presencia del linfoma.

    (vii) Por recomendación del médico que detectó el linfoma mediante una ecografía, acudió al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (en adelante, INEN) llevando las muestras extraídas, confirmándose el resultado de “linfoma de Hodgkin”.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

    M-CPC-05/01

  2. La señora Huayapa solicitó la imposición de una sanción al Laboratorio por la negligencia cuestionada.

  3. Por Resolución N° 1 del 12 de junio de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Huayapa contra el Laboratorio, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 20 de abril de 2015, presentada por la señora Gabriela Huayapa Andía contra Bio Pap Service S.A.C. por presunta infracción a los artículos 18°, 19° y 67.1° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el personal del Laboratorio no habría detectado el cuadro clínico de “linfoma de hodgkin” que padecía la señora Huayapa, a pesar de analizar las muestras extraídas hasta en tres (3) oportunidades.”

  4. El Laboratorio presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) Corresponde al médico tratante analizar el estado de salud del paciente y prescribir el tratamiento médico a seguir, debiendo como laboratorio brindar información para el diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades.

    (ii) Emitió tres informes que debieron ser puestos en conocimiento del médico tratante de la señora Huayapa para su análisis y evaluación, el cual tenía que ordenar la realización de exámenes adicionales.

    (iii) El informe del 3 de febrero de 2015, recomendó la realización de exámenes complejos y necesarios para descartar la existencia de un proceso proliferativo.

    (iv) El Informe del 14 de febrero de 2015, precisó que los resultados inmunohistoquímicos son consistentes con el proceso reactivo, predominando expansión paracortical, sugiriéndose efectuar un seguimiento a la evolución de dicho cuadro médico

    (v) Comparando las conclusiones contenidas en su informe del 28 de febrero de 2015 y el elaborado por el INEN, se aprecia que las conclusiones son las mismas, consistentes en la presencia de un ganglio linfático con distorsión en su arquitectura, lo cual implicó un proceso reactivo.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  5. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores2, mandato que es recogido en el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993.

    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    M-CPC-05/01

    contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado3.

  6. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser exento de responsabilidad4.

  7. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o...

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