Resolución nº 2577-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente5-2016/CC1

Lima, 22 de setiembre de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 4 de enero de 2016, la señora Gil denunció a Rímac y al Banco por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 22 de junio de 2013, suscribió un contrato de crédito por US$ 17 690,00 con el Banco a fin de adquirir un vehículo (marca Nissan, modelo Qashqai, fabricado en 2012). Agregó que dicho crédito sería pagado en 36 cuotas mensuales hasta el 24 de junio de 2016.

    (ii) El 24 de junio de 2013, suscribió un contrato de constitución de garantía mobiliaria a favor del Banco, estableciéndose que durante su vigencia el vehículo debía estar asegurado.

    (iii) El 21 de mayo de 2014, solicitó a Rímac la afiliación a un seguro vehicular, consignando los datos de contacto a los que la compañía aseguradora debía remitirle cualquier información relacionada a su póliza. Asimismo, estableció que el pago se realizaría en seis (6) cuotas sin intereses, las cuales serían debitadas automáticamente de la cuenta de ahorros que mantenía en BBVA Banco Continental.

    (iv) El 22 de mayo de 2014, Rímac emitió la Póliza N° 2101-434016 con vigencia del 20 de junio de 2014 al 20 de junio de 2015, la cual fue endosada a favor del Banco.

    (v) El 1 de diciembre de 2014, tuvo una emergencia vehicular y fue atendida sin ningún problema por Rímac.

    (vi) El 4 de marzo de 2015, sufrió el robo de su vehículo, por lo que se comunicó con Rímac.

    (vii) El 7 de marzo de 2015, Rímac le brindó un auto de reemplazo; sin embargo, por carta del 18 de marzo de 2015, le indicó que el siniestro no sería cubierto en tanto las primas de agosto, setiembre, octubre y noviembre estaban pendientes de pago y, por ende, la cobertura se encontraba suspendida.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    M-CPC-05/01

    (viii) Rímac ni el Banco le informaron que existían cuotas impagas.

    (ix) Rímac no le informó ni a ella ni al Banco que las cuotas de agosto, setiembre y noviembre se encontraban impagas, recién por carta del 3 de noviembre de 2014, dirigida a su domicilio, la compañía aseguradora le informó que la cuota de octubre estaba pendiente de pago y que la póliza sería suspendida el 18 de noviembre de 2014.

    (x) Rímac señala que la carta del 3 de noviembre de 2014 fue notificada el 1 de diciembre de 2014, es decir, cuando ya habían trascurrido trece (13) días para efectuar el pago de la prima, además, en el cargo de recepción no se consignan los datos de la persona que la habría recibido.

    (xi) El 17 de noviembre de 2014, Rímac informó al Banco que la cuota de agosto estaba impaga y le solicitó le informara si asumiría el pago, caso contrario, la póliza sería suspendida el 18 de noviembre de 2014; sin embargo, la entidad financiera no realizó ninguna acción.

    (xii) Rímac consignó erróneamente su número telefónico.

    (xiii) Rímac atendió la emergencia vehicular del 1 de diciembre de 2014 y le brindó un auto de reemplazo el 7 de marzo de 2015, sin informarle de la falta de pago de su póliza.

  2. La señora Gil solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Rímac otorgar la cobertura del seguro vehicular por el siniestro ocurrido el 4 de marzo de 2015 y al Banco dar por cancelado el crédito vehicular. Asimismo, solicitó el pago de costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución N° 1 del 17 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Gil contra Rímac y el Banco, efectuando la siguiente imputación de cargos:

    “(i) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y

    Defensa del Consumidor, en tanto la compañía aseguradora se habría negado injustificadamente a otorgar a la denunciante la cobertura de su seguro vehicular (Póliza 2101-434016);

    (ii) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria no habría puesto en conocimiento de la denunciante la falta de pago de las primas de su seguro vehicular y/o la imposibilidad de realizar el cobro de dichos conceptos; y,

    (iii) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la compañía aseguradora habría consignado erróneamente el número telefónico de contacto de la denunciante en su base de datos”.

  4. El 15 de abril de 2016, el Banco presentó sus descargos indicando que mediante Resolución Final N° 1205-2015/CC1 del 19 de agosto de 2015, la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Gil contra el Banco, en el extremo

    M-CPC-05/01

    referido a no haber cursado a la denunciante las comunicaciones sobre la falta de pago de la prima, por lo que, al no haber sido apelada en su momento, constituye cosa decidida.

  5. El 24 de mayo de 2016, la señora Gil presentó un escrito indicando que en el presente procedimiento está denunciando hechos e infracciones a normas distintas relacionadas con la garantía implícita que debía cumplir el Banco en virtud del contrato de crédito vehicular y de garantía inmobiliaria, así como del endoso del seguro, por lo que no se habría configurado un supuesto de cosa decidida.

  6. El 25 de mayo de 2016, el Banco presentó un escrito señalando que carece de legitimidad para obrar pasiva, en tanto no se encuentra facultado a dar aviso sobre la falta de pago de las primas o la imposibilidad de realizar los cobros, toda vez que dicha función corresponde únicamente a la compañía aseguradora.

  7. El 25 de mayo de 2016, Rímac presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) El hecho que haya brindado atención vehicular a la señora Gil se debió a un error interno, además, el incumplimiento en el pago fue advertido con posterioridad.

    (ii) A la fecha del siniestro (4 de marzo de 2015), la Póliza N° 2101-434016 se encontraba anulada por falta de pago al haber trascurrido más de noventa (90) días sin que la compañía aseguradora reclame el pago de la prima con vencimiento 15 de agosto de 2014, por lo que resulta irrelevante si comunicó o no a la señora Gil la suspensión de la cobertura.

    (iii) El siniestro no fue rechazado por que la cobertura había sido suspendida, sino porque la póliza se encontraba anulada.

    (iv) Por carta del 3 de noviembre de 2014, recibida el 1 de diciembre de 2014, informó a la señora Gil el incumplimiento del pago de la prima y sus consecuencias, así como el plazo que disponía para cancelarla antes de que la cobertura quedara suspendida.

    (v) Por carta del 12 de noviembre de 2014, informó al Banco que la Póliza N° 2101-434016 registraba primas pendientes de pago; sin embargo, estas no fueron canceladas por la entidad financiera.

    (vi) Durante los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2014 no pudo debitar las primas de la cuenta de ahorros de la señora Gil por saldo insuficiente.

    (vii) Si bien se evidencia un error al digitar el número telefónico de la señora Gil, ello no varía la situación en que se encontraba la Póliza N° 2101-434016 al momento del siniestro, además, pese a que la denunciante puso advertir dicho error al recibir la póliza, no se comunicó con Rímac en dicho momento.

  8. El 16 y 19 de agosto de 2016, la señora Gil presentó dos escritos reiterando los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento.

    M-CPC-05/01

  9. El 14 de junio de 2016, se llevó a cabo una audiencia de conciliación; sin embargo, Rímac y el Banco no asistieron.

  10. Por Resolución N° 6 del 13 de junio de 2017, la Secretaría Técnica resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: ampliar la imputación de cargos establecida en la Resolución N° 1 del 17 de marzo de 2016, respecto a la denuncia interpuesta por la señora María Isabel Gil Castro contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. y Banco de Crédito del Perú, por lo siguiente:

    (i) presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y en los numerales 2.1 y
    2.2 del artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la compañía aseguradora no habría informado a la denunciante ni a la entidad financiera la falta de pago de las primas del seguro vehicular (Póliza N° 2101-434016) correspondiente a los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre 2014.

    (ii) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera no habría contratado un nuevo seguro vehicular a favor del automóvil con placa de rodaje D9D-333, pese a que tomó conocimiento que la Póliza N° 2101-434016 sería suspendida”.

  11. El 8 de agosto de 2017, el Banco presentó sus descargos indicando lo siguiente:

    (i) Carece de legitimidad para obrar pasiva, en tanto no forma parte de la relación de consumo establecida entre la señora Gil y Rímac.

    (ii) La carta del 12 de noviembre de 2014 que habría enviado Rímac no cuenta con el sello de recepción de la entidad financiera, además, en dicha comunicación solo se señala que la póliza se encontraba pendiente de pago, mas no que había sido anulada.

    (iii) No podía contratar un nuevo seguro sin ser previamente informado sobre la anulación de la póliza, ya que ello podría afectar la economía de la señora Gil, quien tendría que asumir el pago de dos (2) seguros.

  12. El 10 de agosto de 2017, Rímac presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) No se encontraba obligada a informar a la señora Gil ni al Banco la falta de pago de las primas del seguro, en tanto optó por resolver el contrato a los noventa
    (90) días de vencida la prima del 15 de agosto de 2014.

    (ii) Sin perjuicio de ello, por cartas del 3 y 12 de noviembre de 2014, respectivamente, informó a la señora Gil y al Banco el incumplimiento del pago de la prima.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre el procedimiento seguido bajo el Expediente N° 492-2015/CC1

  13. En este punto, la Comisión considera necesario señalar que el 12 de mayo de 2015, la señora Gil denunció a Rímac y al Banco por...

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