Resolución nº 2572-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente240-2016/CC1

Lima, 22 de setiembre de 2017

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de febrero de 2016, complementado con escrito del 21 de marzo de 2016, el señor Huamán denunció al Banco por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 25 de setiembre de 2012, contrató con Acceso Crediticio un crédito vehicular para la adquisición de un automóvil con sistema de combustión GNV, constituyendo para ello una garantía mobiliaria sobre dicho automóvil.

    (ii) Por motivos ajenos a su voluntad, se retrasó en el pago de tres (3) cuotas de su crédito, por lo que, el 8 de febrero de 2016, Acceso Crediticio le indicó que entregue su vehículo para reevaluar el pago de sus cuotas.

    (iii) Luego de entregado el vehículo, se le indicó que este había sido incautado y que no le sería devuelto, pese a que ofreció pagar la mitad de su deuda.

    (iv) El 18 de febrero de 2016, abonó S/ 1 200,00, puesto que deseaba continuar con el pago de sus cuotas.

    (v) El 4 de marzo de 2016, Acceso Crediticio le envió una carta notarial indicándole que debía pagar el total de su deuda, antes de que procediera a ejecutar la garantía mobiliaria.

  2. El señor Huamán solicitó que se condene al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 2 del 18 de abril de 2016, esta Comisión resolvió lo siguiente:

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1308.

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    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 29 de febrero de 2016, complementada con el escrito del 21 de marzo de 2016, interpuesta por el señor Miguel Ángel Huamán Cubas contra EDPYME Acceso Crediticio S.A., por presuntas infracciones a los artículos 18º y 19º; así como, al artículo 61° y al literal h) del artículo 62° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría procedido a retener el vehículo del señor Huamán, pese a que no se encontraba pactado”.

  4. El 4 de mayo de 2016, Acceso Crediticio presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) El crédito otorgado al denunciante se hizo para adquirir vehículos para el servicio de taxi, dicho uso lo hace en su condición de microempresario y el servicio adquirido estaría relacionado al giro propio de negocio. Por tanto, no calificaría como consumidor, dado que el crédito solicitado fue para la adquisición de un automóvil que se encuentra directamente relacionado a su actividad comercial.

    (ii) El denunciante voluntariamente devolvió el vehículo con la finalidad de que se inicie el procedimiento de ejecución de garantía mobiliaria, debido a que no podía seguir pagando sus cuotas, por ello suscribió el “Acta de Entrega Voluntaria de Vehículo”.

  5. El 27 de junio de 2016, el señor Huamán presentó un escrito señalando lo siguiente:

    (i) Negó haber suscrito el documento denominado “Acta de Entrega Voluntaria de Vehículo” presentada por Acceso Crediticio, siendo que dicho documento sería falso.

    (ii) Mediante carta notarial solicitó a Acceso Crediticio que le remita el estado de cuenta de los pagos realizados a la fecha, información que no ha sido remitida.

  6. Mediante Resolución N° 6, del 19 de junio de 2017, se requirió (i) al señor Huamán que, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, cumpla con señalar de manera expresa si se encuentra dispuesto a cubrir la totalidad de los costos de un peritaje a cargo de un especialista en dictamen pericial grafotécnico. (ii) a Acceso Crediticio que, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles que precise cuál es la fecha del Acta de Entrega Voluntaria del Vehículo y presentar copia del contrato de garantía mobiliaria en virtud del cual se constituyó en garantía el vehículo adquirido mediante el contrato de crédito vehicular GNV del 25 de setiembre de 2012, celebrado con el señor Huamán.

  7. El señor Huamán no cumplió con atender el requerimiento efectuado mediante Resolución N° 6, pese a que fue notificado correctamente.

  8. El 27 de junio de 2017, Acceso Crediticio presentó un escrito señalando lo siguiente:
    (i) El Acta de Entrega Voluntaria de Vehículo era del 8 de febrero de 2016.

    (ii) Adjuntó el contrato de crédito del 25 de setiembre de 2012.

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    II. ANÁLISIS

    II. 1. Cuestión previa: de la variación de la imputación efectuada por la Secretaría Técnica

  9. La Secretaría Técnica mediante Resolución N° 1, admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 29 de febrero de 2016, complementada con el escrito del 21 de marzo de 2016, interpuesta por el señor Miguel Ángel Huamán Cubas contra EDPYME Acceso Crediticio S.A., por presuntas infracciones a los artículos 18º y 19º; así como, al artículo 61° y al literal h) del artículo 62° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría procedido a retener el vehículo del señor Huamán, pese a que no se encontraba pactado”.

  10. Sobre el particular, se advierte que la imputación está referida a que el proveedor denunciado habría procedido a retener el vehículo del señor Huamán, pese a que no se encontraba pactado, mas no a la presunta aplicación de un método abusivo de cobranza en los términos del Código.

  11. En ese sentido, el análisis de la Comisión debe guardar coherencia con lo efectivamente denunciado por el consumidor, esto es, se centrará en verificar si Acceso Crediticio actuó conforme a los parámetros del deber de idoneidad basadas en las garantías correspondientes al momento de retener el vehículo del señor Huamán, pese a que no se encontraba pactado.

  12. Cabe precisar que, en la medida que la parte denunciada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto a todos los extremos inicialmente imputados, se analizará la imputación conforme al deber de idoneidad.

    II. 2. Cuestión previa: marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

  13. El numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

    [2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

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  14. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  15. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1

  16. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal,

    (…)

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    familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  17. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  18. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está frente a una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE, (en adelante, Ley Mype)3; esto es, si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT.

    (ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio4, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte...

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