Resolución nº 2571-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente214-2016/CC1

Lima, 22 de setiembre de 2017

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de febrero de 2016, la señora Ponce denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El último trimestre del 2014, solicitó al Banco un crédito hipotecario por la suma de US$ 340 000,00, con el fin de comprar un inmueble de propiedad del señor Carlos Moisés Rosell Zamora (en adelante, el señor Rosell), para lo cual el 14 de octubre de 2014 suscribió la minuta de compraventa y el 31 de octubre de 2014 una cláusula adicional en la que consta el contrato de crédito hipotecario y constitución de hipoteca.

    (ii) El Banco había iniciado un proceso judicial de ejecución de garantía inmobiliaria contra el señor Rosell, puesto que mantenía una deuda vencida por la cantidad de US$ 223 368,00 y por la que se había constituido una hipoteca sobre el inmueble materia de compraventa a favor de dicha entidad financiera.

    (iii) Acordó con el Banco que simultáneamente se cancelaría la deuda del señor Rosell, se levantaría la hipoteca constituida para proceder a efectuar la compraventa y la constitución de la nueva hipoteca a favor de la entidad financiera.

    (iv) Tomó conocimiento que, el 6 de noviembre de 2014, el Banco aprobó el crédito hipotecario a su favor; sin embargo, el monto del crédito se desembolsó indebidamente en una cuenta garantía a nombre del señor Rosell; por lo que se dio por cancelada su deuda, sin asegurarse de que dicho señor suscriba la escritura pública de compraventa. Debido al accionar del Banco, el señor Rosell se desistió de continuar con la venta de su inmueble.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1308.

    1

    M-CPC-05/01

    (v) En enero de 2015, comenzó a cancelar las cuotas del crédito hipotecario, puesto que el Banco se comprometió a solucionar el problema suscitado; no obstante, debido a que no se llegaba a un acuerdo, en junio del mismo año decidió suspender el pago de dicho crédito; lo que trajo como consecuencia que la entidad financiera la reporte con calificación negativa ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la Central de Riesgos de la SBS).

    (vi) El 8 de enero de 2016, debido a que no se llegaba a un acuerdo, resolvió el contrato de compraventa, por lo que consideró que el contrato de crédito hipotecario también quedaba resuelto.

    (vii) El 3 de agosto de 2015, interpuso un reclamo contra el Banco, por los hechos antes señalados; no obstante, no ha recibido una respuesta hasta la fecha.

  2. La señora Ponce solicitó, en calidad de medida correctiva, que el Banco extorne el crédito desembolsado, le entregue una constancia de no adeudo, le devuelva las cuotas pagas de enero a junio de 2015 y solicite la rectificación de la calificación negativa que mantiene en la Central de Riesgos de la SBS. Asimismo, se le condene al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 18 de abril de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 24 de febrero de 2016, interpuesta por la señora Anita Mercedes Ponce contra Scotiabank Perú S.A.A., por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:
    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera habría desembolsado indebidamente el crédito hipotecario en una cuenta garantía a nombre del señor Carlos Moisés Rosell Zamora, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para que proceda a firmar la escritura pública de la compraventa de su inmueble a la denunciante.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, puesto que la entidad financiera habría reportado indebidamente con una calificación negativa a la denunciante en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    (iii) Presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la entidad financiera no habría atendido el reclamo interpuesto por la denunciante el 3 de agosto de 2015”.

  4. El 8 de junio de 2016, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

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    M-CPC-05/01

    (i) El 14 de octubre de 2014, la señora Ponce adquirió mediante minuta de compra venta un inmueble por el importe de US$ 630 000,00.

    (ii) La señora Ponce, para poder cancelar parte de la suma pactada en el contrato de compra venta, solicitó un crédito hipotecario por la suma de US$ 340 000,00, para ello suscribió el documento denominado “cláusula adicional”, en el cual se pactó el crédito y la constitución de una garantía hipotecaria.

    (iii) El 6 de noviembre de 2014, se desembolsó el importe de US$ 340 000,00, y siguiendo con el acuerdo adoptado en el contrato, se cancelaron las obligaciones del señor Rosell, vendedor del inmueble por la suma de US$ 105 666,13.

    (iv) La señora Ponce no cumplió con efectuar el pago del impuesto de la alcabala, ni cumplió con cancelar el importe de US$ 250 000,00, motivo por el cual no se emitió la escritura pública.

    (v) El Reporte ante la Central de Riesgos de la SBS se realiza porque la denunciante dejó de cumplir con sus obligaciones, lo cual ha sido reconocido por ella misma.

    (vi) El reclamo interpuesto por la señora Ponce el 3 de agosto de 2015, fue debidamente atendido mediante carta del 24 de setiembre de 2015.

  5. Mediante Resolución Final N° 1720-2016/CC1 del 17 de agosto de 2016, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Anita Mercedes Ponce Romano contra el Banco, por infracción al numeral 88.1 del artículo 88° del Código, en la medida que quedó acreditado que, a la fecha de presentación de la denuncia, ya había atendido el reclamo del 3 de agosto de 2015 interpuesto por la denunciante.

    (ii) Declaró infundada la denuncia presentada por la señora Anita Mercedes Ponce Romano contra el Banco por infracción a los artículos 18° y 19° del Código, en la medida que ha quedado acreditado que el proveedor denunciado desembolsó la suma de S/ 340 000,00, conforme a lo acordado en el contrato de crédito y garantía hipotecaria.

    (iii) Denegó la solicitud de medidas correctivas, así como las costas y costos del procedimiento formuladas por la señora Anita Mercedes Ponce Romano.

  6. El 5 de setiembre de 2016, la señora Ponce interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final N° 1720-2016/CC1, señalando lo siguiente:

    (i) El Banco incurrió en un error operativo al realizar el pago de la deuda del señor Rosell sin adoptar las medidas de seguridad que garanticen que la compraventa fuera perfeccionada y sin haberle informado de dicha acción.

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    M-CPC-05/01

    (ii) La respuesta del reclamo del 3 de agosto de 2015, además de extemporánea, no atiende en absoluto el objeto del reclamo, esto es, el indebido pago adelantado de la deuda del señor Rosell y que dicha acción no se le haya informado.

  7. El 3 de noviembre de 2016, el Banco presentó un escrito señalando lo siguiente:

    (i) El recurso de apelación presentado, no indica el error de hecho o de derecho en el que habría incurrido aparentemente la Comisión, tampoco plantea fundamentos claros ni precisa el agravio en el que supuestamente se habría incurrido, únicamente indica no estar de acuerdo con lo resuelto; por lo que debería ser declarado improcedente.

    (ii) Sobre la comunicación del 3 de agosto de 2015, la señora Ponce carecía de interés para obrar, en tanto su carta fue atendida antes de la interposición de la denuncia.

    (iii) Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2015, se le solicitó a la denunciante un plazo adicional para atender su comunicación del 3 de agosto de 2015.

    (iv) La carta del 24 de setiembre de 2015 atendió el objeto de la comunicación de la señora Ponce remitida el 3 de agosto de 2015; no obstante, ello no fue materia de denuncia.

    (v) La Sala debería revisar el contenido del reclamo del 3 de agosto de 2015, ya que de este se desprende...

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