RESOLUCION, Nº 0329-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por la ONPE en contra de la Res. Nº 0153-2017-JNE-RESOLUCION-Nº 0329-2017-JNE

Fecha de disposición29 Septiembre 2017
Fecha de publicación29 Septiembre 2017
SecciónSección Única

Expediente Nº J-2016-00848

ROP

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en contra de la Resolución Nº 0153-2017-JNE, del 24 de abril de 2017; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución Nº 0153-2017-JNE, del 24 de abril de 2017 (fojas 518 a 524), notificada el 21 de junio de 2017 (fojas 525 y 526), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado, por unanimidad, el recurso de apelación formulado por la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, revocó la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ONPE, del 29 de abril de 2016, e improcedente la aplicación de la sanción de 100 unidades impositivas tributarias (UIT) prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

El máximo colegiado electoral expuso como principales fundamentos los siguientes:

  1. Al encontrarnos frente a un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, para tener como responsable a una organización política por la vulneración del artículo 42 de la LOP, deberá acreditarse en forma fehaciente su participación como organización política, distinta a la actuación de sus candidatos, sea directa o a través de terceros en la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico que no constituyan propaganda electoral; actos que deberán estar acreditados sobre la base de medios probatorios idóneos.

  2. No basta con probar la responsabilidad individual de los candidatos de una organización política, sino que debe acreditarse la responsabilidad como tal de esta en tanto sujeto de derecho distinto a los sujetos particulares que en un momento determinado pueden estar vinculados a la misma.

  3. La ONPE no ha sustentado en forma adecuada por qué la organización política recurrente es responsable a su vez de los ofrecimientos o entregas de dinero o víveres en los que incurrieron sus candidatos, motivo por el cual deba ser merecedor de la sanción pecuniaria de 100 UIT.

  4. No se logró determinar que la estructura de la organización política recurrente incentivaba el ejercicio de las conductas prohibidas, es decir, que ante la existencia de un defecto trascendente en su diseño u organización, ello permitía e incentivaba que los candidatos Vladimiro Huaroc Portocarrero y Gian Carlo Vacchelli Corbetto cuenten con el apoyo logístico y económico para efectuar su campaña electoral, vulnerando los principios de igualdad y competitividad que debe regirlo.

  5. La ONPE solo sustentó su decisión en un conjunto de elementos vinculados a la forma de ejercicio del derecho de sufragio pasivo a través de organizaciones políticas, que a probar si el partido político, objetivamente, promovió de manera recurrente la práctica de entrega de dádivas, dinero o regalos.

    Argumentos del recurso extraordinario

    Con escrito, de fecha 26 de junio de 2017, la ONPE interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 0153-2017-JNE, entre otros, sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 527 y 539):

  6. La recurrida afecta el derecho constitucional al debido proceso al vulnerar el principio de congruencia en tanto no se han valorado los argumentos medulares y fundamentales de la resolución jefatural de la ONPE que impone la sanción, incurriéndose en una motivación aparente e infra petita, en razón de que nunca se compulsó, ni nunca se calificó el sustento probatorio por el cual se fundamentaba dicho acto administrativo, vale decir que no se aprecia la valoración de los medios probatorios invocados.

  7. El material probatorio no fue valorado...

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