RESOLUCION, Nº 0315-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran improcedente e infundado sanción de suspensión declarada contra regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa-RESOLUCION-Nº 0315-2017-JNE

Fecha de disposición26 Septiembre 2017
Fecha de publicación26 Septiembre 2017
SecciónSección Única

Expediente Nº J-2017-00124-A01

CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 014-2017, de fecha 2 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017, de fecha 27 de enero de 2017, que, a su vez, declaró la suspensión del citado regidor, por el periodo de 30 días calendario, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

Inicio del proceso de suspensión

Con fecha 12 de setiembre de 2016, las ciudadanas Elizabet Condori Machaca y Nancy Luz Mamani Alpita, mediantes escritos de fojas 222 y fojas 211, respectivamente, solicitaron la suspensión de Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de incapacidad física o mental temporal prevista en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Cada ciudadana refiere, que en diferentes diarios de la localidad (Caplina, Correo y Sin Fronteras), con fecha 25 de agosto de 2016, publicaron titulares respecto del regidor cuestionado, quien se habría cosido la boca en señal de protesta y presentado en la sesión de concejo, del 24 de agosto de 2016, lo que demostraría un comportamiento y actitud extrema que necesitaría de un tratamiento psicológico, toda vez que se encontraría impedido de sus facultades mentales.

En la misma fecha (fojas 197 a 199), Peta Miranda Chávez y Silvio Santos Surco Alférez, con similar sustento solicitan también la suspensión del referido regidor, pero, además, por haber incurrido en falta grave prevista en el numeral 14 del artículo 30 del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), toda vez que del diario Correo se revela una aptitud difamatoria en contra del alcalde y regidores cuando narra: “Por su parte Abanto, tras retirarse de la comuna y descoserse la boca, dijo que lo volvería a hacer si vulneran sus derechos ya que hasta el momento no le entregan la información que requiere sobre obras. Reafirmó que hubo irregularidades en el proceso de presupuesto participativo. ‘Cada vez que se declara a los medios de comunicación se forma una comisión de sanción, nos quieren callar, quieren que no digamos nada, mejor nos cosemos la boca’, expresó”.

El 13 de setiembre de 2016 (fojas 190 a 195), se llevó a cabo la Sesión Ordinaria Nº 017-2016 del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna. En la estación de orden del día de la referida sesión, por mayoría (7 votos a favor y 4 abstenciones), el concejo municipal acordó conformar la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios para que investigue respecto a la presunta inconducta del regidor Luis Abanto Morales Camargo relacionada a los hechos expuestos en las tres solicitudes de suspensión presentadas en su contra. La mencionada decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 071-2016, de la misma fecha (fojas 182 y 183).

Mediante Dictamen, de fojas 106 a 116, la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios opinó que se declaren infundadas las solicitudes de suspensión presentadas en contra del regidor cuestionado por la causal de incapacidad física o mental temporal, contemplada en el artículo 25, numeral 1, de la LOM, y recomendó ampliar la investigación, toda vez que habrían determinado: a) la agresión difamatoria por parte del regidor Luis Abanto Morales Camargo en contra de los miembros del concejo municipal, que votaron para que se conformen las comisiones especiales de procesos disciplinarios para que lo investiguen, en los diarios Caplina y Correo, del 25 de agosto de 2016, y en los portales web de Perú 21 y Radio Uno, del 25 y 24 del mismo mes y año, respectivamente, b) la existencia de la infracción de los artículos 23 y 24 del RIC, al no haber solicitado, ni mucho menos informado de los procesos de fiscalización previstos en dichos artículos, y demostrar una conducta deshonrosa sin haber agotado las herramientas legales ni administrativas disponibles, c) la existencia de la infracción de los artículos 13 y 27 del RIC, al no haber demostrado con su actitud un comportamiento y conducta personal responsable, de respeto a los demás miembros del concejo municipal y al vecindario, acorde al cargo y prestigio del concejo, y d) la existencia de la infracción del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; del artículo 7, numerales 4 y 6, y del artículo 8, numeral 5, del Código de Ética de la Función Pública.

En Sesión Extraordinaria Nº 19-2016, del 28 de noviembre de 2016 (fojas 79 a 84), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por mayoría (9 votos a favor y 2 en contra), acordó declarar infundadas las solicitudes de suspensión presentadas en contra del regidor cuestionado por la causal de incapacidad física o mental temporal, contemplada en el artículo 25, numeral 1, de la LOM, y amplió y autorizó la investigación a la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios. La mencionada decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 085-2016, de la misma fecha (fojas 77 y 78).

Dictamen de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios

Mediante Dictamen Nº 02-2017, de fecha 18 de enero de 2017 (fojas 63 a 66), la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios concluyó que se habría determinado que el regidor Luis Abanto Morales Camargo habría cometido, con relación a la primera conducta esbozada en el primer Dictamen (fojas 106 a 116), la falta grave prevista el artículo 30, numeral 14, del RIC, y con relación a las otras conductas, la falta grave prevista en el artículo 30, numeral 1, del RIC. En este sentido, la comisión propuso que se le imponga la sanción de suspensión de 30 días calendario.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de...

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