QUEJA, QUEJA DE PARTE Nº 1430-2015-LAMBAYEQUE, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Sancionan con destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Cruz del Médano, Distrito de Morrope, Corte Superior de Justicia de Lambayeque-QUEJA-QUEJA DE PARTE Nº 1430-2015-LAMBAYEQUE

Fecha de disposición12 Septiembre 2017
Fecha de publicación12 Septiembre 2017
SecciónSección Única

Lima, tres de mayo de dos mil diecisiete.

VISTA:

La Queja de Parte número mil cuatrocientos treinta guión dos mil quince guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución del señor Esteban Suclupe Sandoval, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Cruz del Médano, Distrito de Morrope, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número nueve de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis; de fojas ochenta y siete a noventa y uno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito de las quejas verbal y escrita formuladas por el señor Mauro Antonio Chapoñan Inoñan, se conoció de las irregularidades incurridas por el señor Esteban Suclupe Sandoval, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Cruz del Médano, Distrito de Morrope, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, al haber tramitado el Expediente número cero cuatro guión dos mil once, pese a estar impedido expresamente por ley, por cuanto era suegro del demandante, incurriendo en inobservancia de su deber previsto en la ley y sancionado como falta grave en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial analizando los hechos y pruebas aportadas al presente procedimiento disciplinario propone a este Órgano de Gobierno que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Esteban Suclupe Sandoval, sustentando que pese a que el investigado se defiende señalando que desconocía que debía embargar el bien materia del proceso, porque nunca había efectuado un embargo, guardando el vehículo en el domicilio del demandante, por cuanto no había donde depositarlo; y, que, además, intentó remitir el expediente a otro juez, quien no quiso recibirlo, se tiene como pruebas de su responsabilidad funcional las siguientes:

i) La resolución número cincuenta del trece de octubre de dos mil once, de fojas cuatro, que deja establecido que el investigado conocía de los apremios legales, tales como el embargo, al señalar que en caso de incumplimiento, se haría efectivo dicho apremio.

ii) La alegada falta de un lugar donde depositar el vehículo, no constituye razón suficiente para disponer su entrega al demandante, más aún cuando no existe resolución que lo nombre depositario, ni mandato judicial que haya dispuesto la retención, el embargo o la intervención del vehículo; y,

iii) No existe elemento de prueba que acredite lo alegado por el investigado, en el sentido que inicialmente su intención fue remitir el expediente a otro juez; sin embargo, está acreditado que...

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