Resolución nº 1051-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor

Lima, 28 de junio de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 23 de septiembre de 2015, complementado con el escrito del 9 de diciembre de

    2015, el señor Riccioni interpuso una denuncia en contra de la señora Alvarado1

    por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 20 de mayo de 2012, celebró con la señora Alvarado -en su calidad de arrendadora habitual- un contrato de arrendamiento respecto al Departamento Nº 803 del Edificio Residencial Boulevard II Miraflores, ubicado en Av. La Paz Nº 839, distrito de Miraflores.

    (ii) El referido contrato se suscribió con una vigencia anual, pactando una renta mensual de US$ 820,00 y la suma adicional de S/ 170,00 por mantenimiento y S/ 250,00 por trío de servicios (internet, teléfono y cable), siendo este último monto variable hasta S/ 300,00.

    (iii) Los últimos cuatro meses del 2012 tuvo problemas y no pudo cumplir sus obligaciones con la denunciada, quien, pese a explicarle su situación económica para que le brinde las facilidades para cancelar la deuda, le reclamó la deuda pendiente de pago y lo amenazó con “botarlo” del país, denunciándolo ante Migraciones y la Embajada de Italia.

    [1] 1 D.N.I. N° 40095550.


    2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

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    (iv) En la fecha que correspondía renovar el contrato, no se pudo suscribir los documentos porque la denunciada estaba en Estados Unidos y no dejó alguna persona que pudiera actuar como su apoderada.

    (v) Ante ello, continuó habitando el departamento; sin embargo, al regresar la señora Alvarado le indicó que tenía que pagar US$ 1 000,00 mensual por renta, sino tendría que pagar US$ 50,00 diarios, por penalidad al no desocupar el inmueble, tal como lo establecía el contrato inicial.

    (vi) La señora Alvarado realizó el pedido de incremento de la renta de manera retroactiva, pues lo efectuó el 16 de octubre de 2013 y explícitamente el 2 de diciembre de 2013, en vez de realizarlo en mayo de 2013.

    (vii) Estuvo obligado a pagar por renta mensual US$ 1 000,00 de forma retroactiva desde el periodo de mayo de 2013 a mayo de 2014; sin embargo, por su situación económica sólo pudo pagar la renta hasta junio de 2013, por lo que mantuvo una deuda desde esa fecha hasta mayo de 2014.

    (viii) El 27 de junio de 2014, desocupó y entregó el referido departamento, pero la señora Alvarado consideró que, al no haberle entregado las llaves del inmueble en sus manos, sino al conserje, el arrendamiento continuaba vigente junto con el pago del mantenimiento y los servicios, hasta que el bien vuelva a alquilarse.

    (ix) Ofreció a la señora Alvarado alquilar el departamento ya que trabajaba en una inmobiliaria (REMAX); sin embargo, la denunciante consideró que ello resulta su obligación.

    (x) En ese contexto, ofreció como un favor realizar la publicación y ofrecer su departamento en alquiler, en caso tuviese un cliente interesado en un inmueble por dicha zona.

    (xi) La denunciada señaló que recibió una comisión por el referido servicio, pero esto no sucedió, sino que ella decidió directamente establecer un valor por una comisión que se aplicó en el compromiso de pago de su deuda.

    (xii) Mientras ofrecía el departamento, la denunciada lo ofrecía a través de otras inmobiliarias. Además, la señora Alvarado le precisó que no quería alquilar a peruanos, sino únicamente a extranjeros, con lo cual se complicó la posibilidad de conseguir un arrendatario.

    (xiii) Durante dicho lapso de tiempo, la denunciada continuaba cobrándole la renta mensual, mantenimiento y servicios, hasta octubre de 2014, es decir, 5 meses de renta, sin que ocupe el inmueble.

    (xiv) Entre el 10 y 12 de octubre de 2014, la denunciada se comunicó telefónicamente a su trabajo y solicitó conversar con el Gerente de Marketing de su empresa, en dicha conversación le dijo que era un estafador y que no le pagaba la renta, por lo que lo denunciaría mediáticamente.

    (xv) Adicionalmente, recibió mensajes de texto -a altas horas de la noche- requiriéndole el pago de la deuda, así como correos electrónicos amenazantes y discriminatorios por ser extranjero.

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    (xvi) La denunciada le requirió que asuma los viajes, alimentos, medicinas, entre otros conceptos, a consecuencia que la había afectado económicamente.

    (xvii) El monto que le exige asciende a US$ 15 000,00, el cual excede en unos US$ 9 000,00 aproximadamente, a la deuda real.

    (xviii) El 22 de mayo de 2015, lo citó a un área común del edificio y junto con su abogado le hicieron firmar un documento de Reconocimiento de Deuda por la suma de US$ 15 000,00, bajo amenaza de denunciarlo penalmente por estafa. En este documento se estipuló que debía depositar la suma de US$ 900,00 mensuales, lo cual ha venido pagando de manera puntual.

    (xix) Durante dicho lapso la denunciada lo acosaba días antes del primer depósito, escribiéndole mensajes de texto, uno de ellos el 9 de julio de 2015 a las 23:20 horas.

    (xx) El 11 de julio de 2015 realizó el depósito, pese a ello el 13 de julio de 2015, la denunciada envió a su abogado a Migraciones para denunciarlo y en dicha entidad le dijeron que debía acudir a su centro laboral para poder proceder con su denuncia.

    (xxi) Ante lo sucedido, la denunciada lo llamó a su celular a acosarlo, indicándole que lo iba a denunciar a todos los medios, pese a que había cumplido con realizar el depósito según lo pactado.

  2. El señor Riccioni solicitó lo siguiente:

    (i) Una disculpa pública de la denunciada en las redes sociales por intentar denunciarlo en Migraciones con acusaciones falsas y por señalarlo como “estafador”;

    (ii) una carta de disculpas a su nombre, a fin de acreditar en su trabajo y ante sus clientes lo sucedido;

    (iii) se imponga una multa a la denunciada;
    (iv) que se invalide el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 22 de mayo de 2015; y,

    (v) el envío de una copia del contrato de arrendamiento suscrito en mayo de 2012.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 25 de enero de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento administrativo sancionador contra la señora Alvarado en atención a lo siguiente:

    “PRIMERO : Admitir a trámite la denuncia de fecha 23 de septiembre de 2015, complementada con el escrito del 9 de diciembre de 2015, presentada por el señor Paolo Riccioni en contra de la señora Marilyn Betsabé Alvarado Quiroz por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en consideración a lo siguiente:

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    (i) Por presunta infracción de los artículos 61° y 62° literal b) del Código, en tanto la señora Marilyn Betsabé Alvarado Quiroz habría realizado llamadas y remitido mensajes de texto de cobranza al denunciante entre las 20:00 y 7:00 horas, específicamente el 21 de mayo de 2015 a las 23:18 horas, el 13 de julio de 2015 a las 16:26 horas, y el 9 de julio de 2015 a las 23:20 horas.

    (ii) Por presunta infracción de los artículos 61° y 62° literal c) del Código, en la medida que la señora Marilyn Betsabé Alvarado Quiroz habría dejado (en julio de 2015) una carta de cobranza sin sobre y a la vista de todos en la recepción del edificio ubicado en Av. La Paz N° 839, pese a que no habitaba en dicho lugar y se pactó un lugar distinto para dirigir comunicaciones entre las partes.

    (iii) Por presunta infracción de los artículos 61º y 62º literal f) del Código, en tanto la señora Marilyn Betsabé Alvarado Quiroz habría realizado una llamada telefónica a la oficina de trabajo del denunciante (entre el 10 y 12 de octubre de 2014), a fin de informar al Gerente de Marketing que mantenía una deuda de pago por el alquiler de un departamento y que intentaba estafarla.

    (iv) Por presunta infracción de los artículos 61º y 62º literal f) del Código, en la medida que la señora Marilyn Betsabé Alvarado Quiroz habría indicado al denunciante que “había enviado a su abogado a denunciarlo ante la oficina de Migraciones”, a fin de exigir el pago de una deuda y a pesar que había cancelado oportunamente la primera cuota.

    (v) Por presunta infracción de los artículos 1º literal c) y 56º literal c) del Código, en tanto la señora Marilyn Betsabé Alvarado Quiroz habría modificado sin consentimiento del denunciante las condiciones y términos en los que contrató el arrendamiento, en tanto incrementó la renta de US$ 820,00 a US$ 1 000,00 y de forma retroactiva.

    (vi) Por supuesta infracción del artículo 1º literal b) del Código, en tanto la señora Marilyn Betsabé Alvarado Quiroz no habría cumplido con atender el requerimiento de información efectuado por el denunciante mediante correo electrónico del 10 de julio de 2015, a través del cual solicitó el contrato de arrendamiento suscrito el 20 de mayo de 2012.

    (vii) Por presunta infracción de los artículos 1º literal c) y 56º literal e) del Código, en la medida que la señora Marilyn Betsabé Alvarado Quiroz habría establecido limitaciones injustificadas para poner fin al contrato de arrendamiento, en tanto decidió de manera unilateral que el denunciante continúe pagando el alquiler hasta que vuelva a alquilar el inmueble, pese a que había entregado las llaves y había comunicado su intención de concluirlo.

    (viii) Por presunta infracción de los artículos 1º literal c) y 58. 1º literal f) del Código, en tanto la señora Marilyn Betsabé Alvarado Quiroz habría coaccionado y amenazado al denunciante para que suscriba el compromiso de pago por los meses de renta adeudados, incrementando el precio de alquiler pactado e incluyendo los meses de renta transcurridos hasta que volvió a arrendar el departamento.

    (ix) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código,...

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