Resolución nº 106-2017/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 25 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000025-2017/CC3

Lima, 25 de agosto de 2017

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (CC3), mediante Memorando N.° 091-2017/CC3 se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) la supervisión a diversas universidades privadas, entre las que se encontraba la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL PERÚ S.A.C. (Universidad), a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley
    N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código), en relación con que habría ofertado y brindado su servicio educativo sin contar con la autorización correspondiente.

  2. Mediante Resolución N.° 1 del 13 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de la Universidad, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL PERU S.A.C., con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N° 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría ofertado y brindado su servicio educativo respecto

    [1] 1 La administrada está registrada en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20521449731, con domicilio fiscal ubicado en Car.Panamericana Sur Km. 16.3 Mza. A Lote. 06 Lima - Lima - Villa El Salvador.

    de las siguientes siete (07) carreras profesionales sin contar con la autorización respectiva:

    • Administración en Turismo y Hotelería
    • Administración y Marketing
    • Arquitectura
    • Ingeniería Ambiental
    • Ingeniería Civil
    • Ingeniería Industrial
    • Negocios Internacionales

  3. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2017, la Universidad señaló en sus que:

    i. El presente procedimiento administrativo (PAS) viola el Principio del Non bis in ídem, ya que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) le ha iniciado un PAS mediante el Oficio N.° 013-2017/SUNEDU, respecto de las 7 carreras en cuestionamiento por: “ofrecer y/o prestar servicio educativo superior universitario sin contar con licencia de funcionamiento expedida por la SUNEDU o con licencia vencida”.

    ii. Sunedu e Indecopi han confabulado para iniciarle un doble PAS y sancionarla doblemente, evidenciándose la concertación en el hecho que el Memorando N.° 0091-2017/CC3 indica que se debe tener en cuenta la información proporcionada por la Dirección de Supervisión de la Sunedu mediante Oficio 152-2017/SUNEDU 02-13.

    iii. No puede iniciarse un procedimiento sancionador en tanto la Universidad ha presentado una denuncia ante la Comisión de Barreras Burocráticas del Indecopi, a fin de que se declare que el Oficio 122-2015-SUNEDU/DS contiene una barrera burocrática ilegal. Como prueba, adjuntó la mencionada denuncia.

  4. El 06 de abril de 2017, la Universidad manifestó lo siguiente:

    i. El propio Indecopi, a través de la Resolución N.° 2638-2014/SPC ha reconocido la facultad auto-determinativa de las universidades y, en base a esta facultad fue que crearon las carreras cuestionadas el 05 de mayo de mayo de 2014, basada en una autorización provisional que no ha sido cuestionada. Resaltó que dicha fecha era previa a la publicación de la actual ley universitaria y de la creación de la Sunedu, por tanto, la creación de estas carreras se rige por las normas vigentes en su oportunidad.

    ii. La propia Sunedu expidió carnés universitarios a los estudiantes de las carreras materia de investigación, sabiendo de la existencia de dichas carreras, dado que solicitó a la Universidad las resoluciones que acreditaban la existencia de éstas. Por tanto, la Universidad actuó bajo el Principio de Confianza Legítima.

    iii. La Sunedu solo les solicitó abstenerse de requerir carnés universitarios para las carreras cuestionadas el 06 de marzo de 2017, lo que refuerza la interpretación de que sí existe una correlación entre la autorización de carreras y el acto de expedición de carnés universitarios.

    iv. Corresponde a la autoridad, en los procedimientos de oficio, la carga de probar que existió un defecto atribuible al proveedor en la prestación de su servicio, no bastando en la relación de causalidad la causa próxima, sino que el defecto sea consecuencia del obrar del proveedor. Sin embargo, la autoridad no ha probado nada.

    v. De existir alguna afectación a los consumidores, ello fue generado por la Sunedu, al realizar exhortos y actos que han dejado en situación de incertidumbre a los estudiantes.

  5. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2017, la Universidad solicitó que la denuncia correspondiente al Expediente N.° 650-2017/CC2, presentado ante la Comisión de Protección al Consumidor N.° 2 (CC2) se acumule al presente procedimiento, dada la conexidad entre ambos casos.

  6. Por Resolución N.° 2, de fecha 11 de agosto de 2017, la Secretaría Técnica notificó a la Universidad el Informe Final de Instrucción N.° 043-2017/CC3-ST (IFI).

  7. Ante lo señalado por la Secretaría Técnica en el mencionado informe, la Universidad, con fecha 17 de agosto de 2017 adjuntó información respecto de la cual solicitó confidencialidad y presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    i) Han demostrado su voluntad de arribar a un entendimiento con cada consumidor que pudiera sentirse afectado y han catado inmediatamente las órdenes recibidas por las autoridades. En tal sentido, trazó un Plan de remediación de consumidores a fin de mantener conversaciones directas con los estudiantes y realizar transacciones fuera del procedimiento, así como allanarse a las denuncias que presenten ante el Indecopi. Asimismo, arribaron a fórmulas conciliatorias con los consumidores que reclamaron ante el SAC del Indecopi.

    ii) Por dicho comportamiento, corresponde atenuar la sanción, ya que tomaron acciones para remedirá los efectos adversos de la conducta imputada.
    iii) El IFI toma como referencia para la sanción el beneficio ilícito esperado, sin embargo, este criterio tiene sentido en aquellos casos en los que una conducta se ha materializado y no existe posibilidad de reversión, lo que no sucede en el presente caso, pues la medida correctiva propuesta implica una devolución de fondos a los consumidores. Así, tomar en cuenta el beneficio ilícito esperado implicaría considerar como multa base para el cálculo a una que proviene de un monto que la Universidad no obtuvo y que tampoco podría obtener de cumplirse la orden de devolución de los montos pagados.

    iv) Como ejemplo de graduación de la sanción, señaló la Resolución N.° 033-2004/TPI-INDECOPI, donde por violación de los derechos de autor se toma en cuenta que los productos infractores no pudieron ser vendidos por la intervención de la autoridad, ya que, de haberse tomado el beneficio ilícito esperado se habría calculado incluso la venta de aquello que no pudo ser vendido ilegalmente, generándose un exceso de punición.

    v) El sentido de la multa es desincentivar la conducta infractora bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad y, devolver los montos que no obtuvo ni podrá obtener lesiona los intereses económicos de la Universidad, poniendo en riesgo potencial de quiebra a la entidad y perjudicando, con ello, a sus estudiantes.

    vi) Por tanto, para no caer en un exceso de punición, debió utilizarse el beneficio ilícito obtenido que se contempla en el artículo 112 del Código.

    vii) La medida correctiva propuesta en el IFI debe precisar que no es oponible a aquellos consumidores con los que ya exista un acuerdo o que hayan tomado una determinada decisión satisfactoria para ellos, de otro modo, se estarían ordenando enriquecimientos encausados.

    viii) A fin de no generar expectativas innecesarias en los estudiantes, la opción
    ii) de la medida correctiva propuesta en el IFI debe precisar que, la

    incorporación a otras universidades depende de las exigencias y requisitos de éstas, por lo que no se puede obligar a la Universidad a ejecutar facilidades o mecanismos fuera de su esfera de control.
    ix) La Comisión debe considerar que la Secretaría Técnica no da cuenta de la existencia de la denuncia en trámite ante el Expediente N.° 157-2017/CEB, solo hizo referencia a una denuncia ante la Comisión de Barreras Burocráticas en la cual existió un desistimiento.


    II. ANÁLISIS

    A. Respecto a la solicitud de reserva presentada por el administrado

  8. En el literal i) del artículo 37 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi2, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-2009-PCM, se establece que las Comisiones cuentan con la facultad de calificar como reservados o confidenciales determinados documentos o procesos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas.

  9. De otro lado, en la Directiva N.° 001-2008/TRI-INDECOPI, Directiva Sobre Confidencialidad de la Información en los Procedimientos seguidos por los órganos Funcionales del Indecopi (Directiva), se establece lo siguiente:

    2. Información confidencial

    2.1. Podrá declararse confidencial aquella información presentada por las partes o terceros en el marco de un procedimiento seguido ante INDECOPI, cuya divulgación implique una afectación significativa para el titular de la misma o un tercero del que el aportante la hubiere recibido, u otorgue una ventaja significativa para un competidor del aportante de la información. Entre ésta:
    a) Secreto comercial: aquella información cuya importancia para el desarrollo de la actividad empresarial obliga a las empresas a mantenerla fuera del alcance de terceros ajenos a la empresa;

    b) Secreto industrial: conocimiento tecnológico referido a procedimientos de fabricación o producción en general, o el conocimiento vinculado al empleo y aplicación de técnicas industriales, que permitan obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros;

    c) Información que afecte la...

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