Resolución nº 2284-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 25 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente135-2017/CC1

Lima, 25 de agosto de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero 2017, el señor Suárez denunció a Yapacorp por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 13 de setiembre de 2014, suscribió un contrato de crédito vehicular con pre constitución de garantía mobiliaria con Yapacorp, acordando que el pago se realizaría en 48 cuotas de S/ 1,820.04. Asimismo, se estableció que las cuotas se pagarían a través de un depósito en la cuenta bancaria que Yapacorp indicara o a través del sistema de pago con retención a cargo de la empresa Infogas.

    (ii) Al momento de realizar el pago de la cuota correspondiente, el sistema reportaba la suma de S/ 1 820,00, obviando los 0,04 céntimos de la cifra real, razón que originó la activación del pago con retención, de manera que cada vez que cada vez que acudía a abastecer combustible a su vehículo, se le recargaba el 200% sobre el monto consumido, tal y como muestran los comprobantes de pago.

    (iii) En ninguna cláusula del contrato suscrito existe un apartado que fije de forma clara y transparente el sistema de retención de pago. Inclusive, mediante carta notarial del 26 de octubre de 2016 solicitó información al respecto y el cese del cobro indebido; no obstante, no obtuvo respuesta.

  2. El señor Suárez solicitó, en calidad de medidas correctivas, se ordene a Yapacorp: (i) el cese del cobro indebido mediante el sistema de pago con retención con cargo a Infogas; (ii) informar cuáles serían las tasas aplicables y cuál sería el destino del dinero que se aporta mediante el sistema de pago con retención a cargo de Infogas; y (iii) la devolución de las sumas de dinero indebidamente cobradas.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 22 de marzo de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Suárez contra Yapacorp, efectuando la siguiente imputación de cargos:

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1308.

    RESOLUCIÓN FINAL Nº 2284-2017/CC1

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 135-2017/CC1

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 3 de febrero de 2017, interpuesta por Richard Jesús Mitma Llallahui contra Banco GNB Perú S.A.; conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Yapacorp habría realizado cobros indebidos al señor Suárez, dado que cada vez que abastecía combustible a su vehículo tenía una recarga del 200% en el precio a pagar.

    (ii) Presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y a los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Yapacorp no habría informado al señor Suárez de manera adecuada, oportuna y clara acerca del pago con retención a cargo de la empresa Infogas.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto en el sistema de pago de Yapacorp figuraba una cuota de S/ 1,820.00 en lugar de S/ 1,820.04, lo que habría generado la activación del sistema “pago con retención”, generando un doble pago mensual a favor de Yapacorp.

  4. Yapacorp, por su parte, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2017 verificó en la Resolución N° 1 lo siguiente: (i) haber consignado erróneamente como partes del procedimiento al señor Richard Jesús Mitma Llallahui contra Banco GNB Perú S.A.C; y, (ii) haber encontrado la resolución incompleta. En ese sentido, el denunciante devolvió la misma con todos sus adjuntos, solicitando sea nuevamente notificado.

  5. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2017, el señor Suárez solicitó como medidas correctivas adicionales que Yapacorp se abstenga de reportarlo ante las centrales de riesgo; y, de haberlo realizado, retirarlo de forma inmediata.

  6. Con fecha 1 de junio de 2017, la Secretaría Técnica mediante Resolución N° 2 resolvió lo siguiente:

    (i) Declarar rebelde a Yapacorp atendiendo a que ha transcurrido en exceso el plazo conferido para la presentación de sus descargos.

    (ii) Enmendar el error material contenido en la Resolución N° 1 de fecha 22 de marzo de 2017, conforme se indica a continuación:

    Dice:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 3 de febrero de 2017, interpuesta por Richard Jesús Mitma Llallahui contra Banco GNB Perú S.A.:”

    Debe decir:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 3 de febrero de 2017, interpuesta por Diego Alonzo Suárez Calderón contra Corporación Mercantil La Yapa S.A.C.:”

  7. Finalmente, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017, Yapacorp formuló recurso de reconsideración, a través del cual solicita la nulidad de la Resolución N° 2, en tanto, indica que se habría vulnerado su derecho de defensa en el presente procedimiento.

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 135-2017/CC1

    ANÁLISIS

    Cuestión Previa: Sobre el error material contenido en la Resolución N° 1 y la solicitud de nulidad

  8. El artículo 201 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo2, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión3. Así, la corrección de los errores materiales no implica la invalidez del acto administrativo.

  9. En el escrito de fecha 10 de abril de 2017 Yapacorp cuestionó que en la parte resolutiva de la Resolución N° 1 emitido por la Comisión de Protección al Consumidor N° 1, se haya indicado el nombre de las partes correspondientes a otro procedimiento que no tiene vinculación con el presente, pues se hizo mención al “señor Richard Jesús Mitma Llallahui”, siendo la denunciante el señor Suárez, así como al “Banco GNB Perú S.A.C.”, siendo el denunciado Yapacorp.

  10. Sobre el particular, la Comisión conviene en señalar que, el error material advertido no altera, en forma sustancial el contenido de la Resolución N° 1, en tanto que en la misma:

    (i) En su parte expositiva y considerativa se identificaban las partes del procedimiento.

    (ii) El error en la parte resolutiva se encontraba únicamente en el encabezado del primer extremo de la Resolución N° 1, mientras que las conductas propias imputas a título de cargo si se encontraban redactadas de manera adecuada, conforme se evidencia:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 3 de febrero de 2017, interpuesta por Richard Jesús Mitma Llallahui contra Banco GNB Perú S.A.; conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Yapacorp habría realizado cobros indebidos al señor Suárez, dado que cada vez que abastecía combustible a su vehículo tenía una recarga del 200% en el precio a pagar.

    [2] 2 La potestad correctiva de la Administración le permite rectificar sus propios errores siempre que estos sean de determinada clase y reúnan ciertas condiciones. Los errores que pueden ser objeto de rectificación son solo los que no alteran su sentido ni contenido. Quedan comprendidos en esta categoría los denominados “errores materiales”, que pueden ser a su vez, un error de expresión (equivocación en la institución jurídica), o un error gramatical (señalamiento equivocado de destinatarios del acto) y el error aritmético (discrepancia numérica).

    La doctrina es conforme en sostener que el error material atiende a un “error de transcripción”, un “error de mecanografía”, un “error de expresión”, en la “redacción del documento”, en otras palabras, un error atribuible no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte materia que lo contiene. (Morón Urbina, Juan Carlos; en “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo”, Octava Edición, 2009; Gaceta Jurídica, Perú, Lima).

    [3] 3 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 2 de abril de 2001

    Artículo 201.- Rectificación de errores
    201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
    201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 135-2017/CC1

    (ii) Presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y a los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Yapacorp no habría informado al señor Suárez de manera adecuada, oportuna y clara acerca del pago con retención a cargo de la empresa Infogas.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto en el sistema de pago de Yapacorp figuraba una cuota de S/ 1,820.00 en lugar de S/ 1,820.04, lo que habría generado la activación del sistema “pago con retención”, generando un doble pago mensual a favor de Yapacorp .

    (iii) Finalmente, se debe tomar en consideración que Yapacorp poseía todos los elementos necesarios para presentar sus descargos, esto es, el escrito de denuncia del consumidor y las conductas que la Secretaría Técnica había calificado como presuntamente indebidas, no siendo impedimento el error material advertido por el denunciante.

  11. En ese sentido, en tanto no se ha acreditado que el error material cometido haya vulnerado al derecho de defensa de Yapacorp, esta Comisión considera que no corresponde declarar nulidad de la Resolución N° 1 de fecha 22 de marzo de 2017.

    Sobre la declaración en rebeldía...

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