Resolución nº 2280-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 25 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente568-2016/CC1

Lima, 25 de agosto de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 25 de mayo de 2016, complementado con el escrito del 16 de junio de 2016, el señor Escapa denunció a la Yapa por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 27 de mayo de 2015, celebró un contrato de crédito vehicular con la Yapa por US$ 14 490,00, el cual sería cancelado en sesenta (60) cuotas mensuales de US$ 1 996,97 cada una. Asimismo, a partir del 30 de mayo de 2015, fecha en la cual
    se suscribió la escritura pública, se le otorgaría un plazo de noventa (90) días para el
    pago de la primera cuota.

    (ii) El 11 de agosto de 2015, recién se le entregó el vehículo, faltando diecisiete (17) días para el vencimiento de la primera cuota, por lo que solicitó a la Yapa una reprogramación de su cronograma de pagos, solicitud que fue rechazada.

    (iii) Llegó a un acuerdo con la Yapa mediante el cual se le daría un descuento, teniendo que pagar S/ 1 331,31 por la primera cuota; no obstante, por motivos ajenos a él se retrasó en el pago, siendo que el 10 de noviembre de 2015 se le requirió el pago de S/ 2 750,00 o, de lo contrario, procederían a bloquear el chip del vehículo.

    (iv) Sostuvo reuniones con los representantes de la Yapa con el fin de poder refinanciar su deuda; no obstante, sus solicitudes fueron rechazadas.

    (v) El 7 de marzo de 2016, entregó el vehículo a la Yapa para cancelar su deuda.

    (vi) El 5 de abril de 2016, se apersonó a las oficinas de la Yapa para cancelar la deuda que mantenía y poder recuperar su vehículo; sin embargo, se le informó que dicho bien ya había sido vendido y que aún mantenía una deuda por S/ 23 000,00.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    1

    RESOLUCIÓN FINAL Nº 2280-2017/CC1 DENUNCIANTES : JESÚS VICTOR ESCAPA ROJO

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 568-2016/CC1

  2. El señor Escapa solicitó, en calidad de medida correctiva, que la Yapa devuelva el monto pagado por concepto de cuota inicial y que de por cancelada la deuda.

  3. Mediante Resolución Nº 2 del 20 de julio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia contra La Yapa, conforme a lo siguiente:

    “Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera habría procedido a vender el vehículo del denunciante, sin habérsele informado previamente.

    Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera no habría cumplido con el procedimiento establecido para la ejecución de la garantía mobiliaria constituida por el denunciante.

    Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera habría vendido el vehículo del denunciante a un precio menor a su valor en el mercado”.

  4. Con fecha 3 de agosto de 2016, el Banco presentó sus descargos en los términos siguientes:

    (i) De acuerdo con el contrato celebrado con el señor Escapa, en caso que el cliente incurra en mora, la entidad financiera estaba autorizada para realizar la venta directa del vehículo a un tercero, siendo que el precio de venta no podría ser menor a las dos terceras partes del precio del vehículo.

    (ii) Luego de realizada la venta del vehículo, el monto fue aplicado al crédito.

    ANÁLISIS

    De la presunta vulneración del deber de idoneidad

  5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú2 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Así, como parte del cumplimiento de dicho deber de defensa especial del interés de los consumidores, la normativa de protección al consumidor reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie de deberes que debe cumplir todo proveedor en la comercialización de productos o prestación de servicios en el mercado.

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

    Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    2

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 568-2016/CC1

  6. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad3.

  7. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor, o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

  8. El señor Escapa denunció que en el año 2015 celebró un contrato de crédito vehicular por el monto de US$ 14 490,00, siendo que se le otorgó un plazo de gracias de noventa (90) días para el pago de la primera cuota. Asimismo, antes del término de dicho plazo, solicitó la reprogramación del cronograma de pagos, pedido que fue rechazado por la entidad financiera. Luego de un acuerdo con la Yapa, sí procedió la reducción en el monto de la primera cuota; sin embargo, se retrasó en el pago de la misma.

  9. Posteriormente, solicitó el refinanciamiento de la deuda, pero las solicitudes fueron rechazadas, siendo que el 7 de marzo de 2016 entregó el vehículo para cancelar la deuda; sin embargo, el 5 de abril de 2016, cuando se acercó a cancelar la deuda y recuperar el vehículo, se le informó que esta había sido vendido y aún adeudaba S/ 23 000,00.

    (i) De la venta del vehículo sin informárselo al denunciante

  10. Al respecto, obra en el expediente el contrato de crédito vehicular con pre-constitución de garantía mobiliaria4, suscrito por el señor Escapa, según el cual una vez vencido el plazo para el pago de las cuotas del crédito, al día treinta y uno (31), la Yapa estará facultada para dar por vencidas todas las cuotas del crédito, y luego del procedimiento correspondiente, proceder a la venta directa del vehículo, tal como se aprecia a continuación:

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 18°. - Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la...

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