Resolución nº 2218-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente353-2017/CC1

Lima, 18 de agosto de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 31 de marzo de 2017, el señor Vargas denunció a Afocat por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 22 de noviembre de 2016, su menor hijo, fue atropellado por el vehículo menor (mototaxi) con placa de rodaje A2-6754, el cual contaba con un Certificado contra Accidentes de Tránsito N° TF-038460-2015.

    (ii) El 23 de enero de 2017, solicitó a Afocat la indemnización por invalidez total y permanente de su menor hijo, adjuntando el Certificado Médico N° 1209017 y la Historia Clínica N° 4829922.

    (iii) Ante la falta de respuesta de la Afocat, el 16 de febrero de 2017, reiteró su solicitud, obteniendo como respuesta que su expediente había sido derivado al Instituto Nacional de Rehabilitación (en adelante, el INR).

    (iv) Afocat remitió su expediente al INR el 10 de febrero de 2017; es decir, 14 días hábiles después de que presentó su solicitud de pago de indemnización, incumpliendo lo regulado en la normativa correspondiente.

  2. El señor Vargas solicitó, en calidad de medida correctiva, que Afocat cumpla con el pago de cuatro (4) UIT como indemnización por la invalidez total y permanente de su menor hijo. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución N° 1 del 9 de mayo de 2017, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Vargas contra Afocat, efectuando la siguiente imputación de cargos:

    PRIMERO : admitir a trámite la denuncia del 31 de marzo de 2017, interpuesta por Hebert Yoel Vargas Flores contra Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito Líder Perú, por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo N° 1308.

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    Defensa del Consumidor, en tanto no habría cumplido con otorgar al denunciante la cobertura del CAT contratado a favor del vehículo con placa de rodaje A2-6754, por la invalidez total y permanente de su menor hijo”.

  4. El 26 de mayo de 2017, Afocat presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) De conformidad con el artículo 31 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Responsabilidad Civil y SOAT, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2002-MTC (en adelante, el Reglamento del SOAT), el certificado médico expedido por el médico tratante debe contener dos requisitos para que surta efectos: la naturaleza de la lesión y el grado de invalidez o incapacidad.

    (ii) Tras la evaluación del Certificado Médico N° 1209017 presentado por el señor Vargas, este solo cumplió con el primer requisito al indicar la naturaleza de la lesión, la cual se refleja en el diagnóstico de “Esplenectomía por estallido esplénico”2; no obstante, no cumplió con el segundo requisito que hace referencia al grado del menoscabo.

    (iii) No es verdad que no se haya enviado al señor Vargas observación alguna sobre los documentos presentados, en tanto lo citó para que el 26 de enero de 2017 acuda a sus instalaciones; no obstante, el denunciante no se apersonó en la fecha señalada, sino hasta el 1 de febrero de 2017, siéndole informado que el Certificado Médico N° 1209017 no indicaba el grado del menoscabo. Es así que, de forma voluntaria, el denunciante solicitó un nuevo plazo de diez (10) días para subsanar la observación advertida, lo que consta en una “Ficha de Auditoría y/o Evaluación”.

    (iv) Desde que se indicó la observación, es decir desde el 1 de febrero de 2017, vuelve a computarse el plazo máximo de diez (10) días para pagar la indemnización solicitada por el señor Vargas.

    (v) El 27 de febrero de 2017 recibió la Carta Notarial N° 176330 del señor Vargas, a través de la cual adjuntó un Informe Médico del 22 de febrero de 2017; sin embargo, este no había sido emitido en hoja membretada del centro médico en donde fue atendido el hijo del denunciante, por lo que no se tiene certeza sobre si realmente fue expedido por la Clínica Jesús del Norte. Además, el mencionado informe tampoco se señalaba el grado de menoscabo que sufrió el menor.

    (vi) Con la finalidad de no dilatar más la tramitación de la solicitud presentada por el señor Vargas, el 10 de febrero de 2017 procedió a enviar el expediente al INR, dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 33 del Reglamento del SOAT, el cual se computa desde el 1 de febrero de 2017, fecha en la cual se le comunicó al señor Vargas sobre la observación del certificado médico que presentó.

    [2] 2 La extirpación del bazo es la cirugía para extraer un bazo dañado o enfermo. Esta cirugía se denomina esplenectomía.

    Fuente: MedlinePlus (https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002944.htm)

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    (vii) A solicitud del señor Vargas, el 24 de mayo de 2017 envió al INR el Informe Médico del 22 de febrero de 2017.

  5. El 3 de julio de 2017, se llevó a cabo una audiencia de conciliación; sin embargo, la parte denunciada no se presentó.

  6. El 10 de julio de 2017, el señor Vargas formuló una tacha contra la “Ficha de Auditoría y/o Evaluación” presentada por Afocat en su escrito de descargos, asegurando que el mencionado documento ha sido falsificado, en tanto su contenido ha sido adulterado al haberse agregado párrafos y la fecha de suscripción.

  7. El 19 de julio de 2017, el señor Vargas presentó un escrito adicional, indicando lo siguiente:

    (i) El certificado médico presentado fue respaldado por otros documentos, tales como la historia clínica y por el Informe Médico del 22 de febrero de 2017.

    (ii) Si bien el artículo 31 del Reglamento del SOAT recoge que la naturaleza y el grado de invalidez o incapacidad serán determinadas por el médico tratante, no establece que lo antes mencionado deba estar contenido en un solo documento. En ese sentido, la naturaleza y el grado del menoscabo se puede determinar por la observación de diversos documentos, no solo del certificado médico.

    (iii) La Afocat no notificó debidamente la observación planteada sobre el Certificado Médico N° 1209017.

    (iv) No es verdad que su apoderado no se haya presentado el 26 de enero de 2017; por el contrario, este se acercó a las oficinas de la Afocat en la citada fecha, pero solo le ofrecieron otorgarle el 35% de la cobertura y le hicieron firmar una “Ficha de Auditoría y/o Evaluación”, volviéndolo a citar para el 31 de enero del 2017.

    (v) La Afocat solicitó la presentación de un certificado de invalidez pese a que este no es un documento que se debe exigir, por lo que solicitó ampliar la denuncia con respecto a la exigencia de un documento no señalado en la normativa correspondiente.

    (vi) Es falso que haya solicitado un plazo adicional de diez (10) días para presentar un nuevo certificado médico, así como que la “Ficha de Auditoría y/o Evaluación” haya sido suscrita por mi apoderado el 1 de febrero de 2017, lo que demostraría que Afocat envió el expediente fuera del plazo establecido en el artículo 31 del Reglamento del SOAT.

    (vii) A su menor hijo le fue extirpado el bazo en su totalidad, por lo que corresponde que se otorgue la indemnización por invalidez permanente total.

  8. El 4 de agosto de 2017, Afocat manifestó lo siguiente sobre la tacha formulada por el señor Vargas:

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    (i) De aceptar la tacha formulada, la autoridad administrativa deberá determinar bajo que reglas se tramitará la misma.

    (ii) El señor Vargas no puede pretender desacreditar la “Ficha de Auditoría y/o Evaluación” presentando una copia del mismo, por lo que la tacha formulada debe ser declarada infundada.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre la solicitud de ampliación de la denuncia

  9. El 19 de julio de 2017, el señor Vargas solicitó ampliar la denuncia con el fin de que exista un pronunciamiento con respecto a la exigencia de un documento no señalado en la normativa correspondiente.

  10. El artículo 428 del Código Procesal Civil3 —norma de aplicación supletoria al presente procedimiento— establece las reglas para la procedencia de la modificación y ampliación de la demanda en un proceso judicial, precisando que la parte demandante puede modificar la demanda antes que esta sea notificada4.

  11. En ese orden, debe entenderse que, en los procedimientos a cargo del presente órgano colegiado, el denunciante podrá modificar y ampliar los hechos inicialmente denunciados con anterioridad a la notificación de la resolución de imputación de cargos al proveedor denunciado.

  12. Ahora bien, la Resolución N° 1 fue notificada Afocat el 19 de mayo de 2017, mientras que la ampliación de denuncia fue solicitada el 19 de julio de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha en que la asociación tomó conocimiento del cargo imputado en su contra.

  13. En consecuencia, la Comisión considera que corresponde denegar la solicitud de ampliación de denuncia formulada por el señor Vargas.

    [3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL

    N° 010- 93-JUS y publicado el 22 de abril de 1993

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA. - Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

    [4] 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL

    N° 010- 93-JUS y publicado el 22 de abril de 1993

    Artículo 428.- Modificación y ampliación de la denuncia

    El demandante puede modificar la demanda antes que esta sea notificada.

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    (ii) Sobre la solicitud de realizar diligencias

  14. El 19 de julio de 2017, el señor Vargas solicitó que se lleven a cabo las diligencias que la autoridad administrativa considere pertinente a fin de existan mayores elementos de juicio para emitir un pronunciamiento.

  15. El literal a) del artículo 2 y el artículo 24 de La Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo N° 807, faculta a la...

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