Resolución nº 2209-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente586-2016/CC1

Lima, 18 de agosto de 2017

  1. ANTECEDENTES

  1. El 27 de mayo de 2016, el señor Portugal denunció a la Cooperativa por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) En el 2013, contrató con la Cooperativa una cuenta de ahorros en la que depositó un monto aproximado de US$ 25 000,00, siendo que desde esa fecha la denunciada no le envió ningún estado de cuenta.

    (ii) El 18 de agosto de 2014, celebró con la Cooperativa un contrato de crédito vehicular por US$ 8 400,00, constituyendo una garantía mobiliaria para ello. A la fecha, la denunciada le indicó que adeuda US$ 8 496,49, pese a que no se le notificó los estados de cuenta en su oportunidad.

    (iii) Junto con el contrato de crédito vehicular, suscribió un pagaré, en el cual se estipuló que la Cooperativa podía poner a cobro las cuotas que estuviesen vencidas, sin más trámite que la afectación de las cuentas que hubiera contratado con ella.

    (iv) Pese a lo señalado anteriormente, la Cooperativa no procedió a afectar sus cuentas, generando que los intereses aumentaran e inició un proceso de ejecución de garantía mobiliaria.

  2. El señor Portugal solicitó, en calidad de medidas correctivas, que la Cooperativa le entregue sus estados de cuenta y copia de los pagarés suscritos, cancele la deuda generada por el crédito vehicular con los saldos que mantiene en su cuenta tomando como fecha de pago el momento en el que se hizo exigible la deuda, se deje sin efecto el cobro de intereses desde esa fecha, se le entregue una constancia de no adeudo y

    [1] 1 RUC N° 20523941047.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010, modificado por el Decreto Legislativo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    se rectifique cualquier reporte negativo enviado a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 12 de julio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia contra la Cooperativa, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 27 de mayo de 2016, interpuesta por el señor César Javier Portugal Signori contra Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel LTDA, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera no habría enviado oportunamente al denunciante sus estados de cuenta del crédito vehicular y cuenta de ahorros.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera no habría procedido a debitar las cuotas mensuales del crédito vehicular de la cuenta de ahorros del denunciante.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera habría cobrado al denunciante intereses excesivos.

    (iv) Presunta infracción al numeral 1.1 del artículo 1° y a los numerales 2.1, 2.2 del artículo 2° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera no habría cumplido con entregar la información de sus cuentas al denunciante, pese a que lo solicitó”.

  4. El 22 de julio de 2016, la Cooperativa presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El denunciante le adeudaba tres (3) préstamos, siendo que uno de ellos, el Préstamo N° 106 del 16 de mayo de 2014 —la deuda cuestionada— el cual era un mutuo con garantía mobiliaria, el mismo que se encuentra en proceso de ejecución de garantía mobiliaria a cargo del Tercer Juzgado Especializado en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. N° 170-2015 iniciado contra el denunciante.

    (ii) Siempre brindó información oportunamente, las cartas notariales en respuesta a las del denunciante, era prueba de ello.

    (iii) El señor Portugal no había presentado prueba de haber requerido sus estados de cuenta.

    (iv) Mediante carta notarial del 8 de abril de 2016, respondió al denunciante que no era posible atender a su solicitud de cancelar la deuda del Préstamo N° 106 con el saldo de su cuenta de ahorros, toda vez que para la recuperación de su

    acreencia se habían interpuesto las acciones legales correspondientes, además que ello no se encontraba reglamentado en su estatuto.

    (v) El denunciante solicitó que el saldo de su cuenta de ahorros (US$ 25 000,00) sea aplicado al Préstamo N° 106, un (1) año después de haberse interpuesto la demanda de obligación de dar suma de dinero, por lo que resulta en una reacción tardía de este.

  5. El 3 de noviembre de 2016, el señor Portugal presentó un escrito, señalando lo siguiente:

    (i) En el petitorio de su denuncia había solicitado que se le proporcione los estados de cuenta de sus depósitos y deudas; sin embargo, la Cooperativa se había negado a ello, ya que no había adjuntado en sus descargos dicha información.

    (ii) La Cooperativa había incumplido con lo establecido en su estatuto, el que estableció que en los casos no previstos se debe regir por la Ley General de Cooperativas3 (en adelante, Ley General) y en todo caso, por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, siempre que fuera compatible con los principios generales del cooperativismo.

    (iii) No había reaccionado tardíamente, sino que por la naturaleza del proceso civil de ejecución de garantías nunca fue notificado, tomando conocimiento de dicho proceso por el dueño del vehículo entregado como garantía y por la carta notarial del 26 de abril de 2016 enviada por la Cooperativa.

    (iv) La Cooperativa de manera abusiva había iniciado el proceso judicial a efectos de lograr la incautación de una mayor cantidad de bienes, ya que pudo debitar las deudas de su cuenta de ahorros.

    (v) Inició otros procesos por los otros dos créditos que fueron avalados por un inmueble que se transfirió —bajo una venta ficticia por el monto irrisorio de US$ 50 000,00— al señor Jonathan Goldin, socio y apoderado de la denunciada, quien, sin su consentimiento, vendió dicho inmueble por US$ 835 000,00.

    (vi) Nunca recibió ni un solo estado de cuenta de sus depósitos ni de sus deudas, por más de tres años.

    (vii) Solicitó que la Cooperativa pruebe que había recibido algún documento o estado de cuenta donde se especifique clara e indubitablemente sus movimientos, abonos y obligaciones.

    (viii) De acuerdo al artículo 12° literal g) del estatuto de la Cooperativa, dejó de ser socio, por lo que debieron aplicar lo establecido en el artículo 14° y 17° de su estatuto.

    [3] 3 Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR.

  6. El 2 de junio de 2016, la Cooperativa presentó un escrito, señalando lo siguiente:

    (i) Los artículos 12° literal g), 14° y 17° de su estatuto, no se enmarcaban en el caso del señor Portugal respecto a sus créditos impagos y garantizados, por ello se procedió a iniciar las acciones judiciales correspondientes.

    (ii) No se había establecido en su estatuto, la posibilidad de elección por parte del socio de cancelar la deuda de su preferencia con los saldos de su cuenta de ahorros.

    (iii) Reiteró sus descargos.

    I. ANÁLISIS

    II.1 Sobre la presunta infracción al deber de información

  7. El artículo 1° literal b) del Código4 reconoce el derecho de los consumidores a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

  8. Asimismo, el artículo 2° del Código5 establece que, el proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

  9. Esta obligación implica que los proveedores deben poner a disposición de los consumidores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que pueda ser conocida por un consumidor de manera sencilla.

  10. El acceso a información tiene como uno de sus fines permitir el uso o consumo adecuado de los productos o servicios. Por tanto, el deber de información de los proveedores no se limita a la etapa previa a la suscripción del contrato, sino que se extiende durante la ejecución de contratos de tracto sucesivo, es decir, aquéllos en los

    [4] 4LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de septiembre de

    2010.

    Artículo 1º.- Derechos de los consumidores
    1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:

    (…)

    1. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

    [5] 5 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de septiembre de 2010.

    Artículo 2°.- Información relevante
    2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
    2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.(…)

    cuales su ejecución se prolonga en el tiempo, como...

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