Resolución nº 2203-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1357-2016/CC1

Lima, 18 de agosto de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 13 de diciembre de 2016, la señora Paredes denunció al Banco por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 1 de setiembre de 2009, el señor Javier Arturo Gómez Tarazona (en adelante, señor Gómez) transfirió la propiedad del inmueble ubicado en Calle14, Mz. K, Lt. 11, Urb. Residencial Higuereta, distrito de Santiago de Surco, a su esposo Manuel Roberto Cabanillas Paredes (en adelante, el señor Cabanillas), el cual estaba gravado con una hipoteca a favor del Banco por la suma de US$ 37 500,00.

    (ii) El 19 de noviembre de 2011, adquirió la propiedad del inmueble señalado.

    (iii) El 10 de mayo de 2015, solicitó al Banco el levantamiento de hipoteca de su inmueble, siendo que, mediante carta del 22 de mayo de 2015, la entidad bancaria le indicó que para proceder con su solicitud debía cancelar la deuda contraída por el anterior dueño del inmueble, el señor Gómez, la cual ascendía a US$ 24 804,87, por lo que cumplió con realizar dicho pago.

    (iv) El 19 de setiembre de 2016, reiteró su solicitud de levantamiento de hipoteca de su inmueble; no obstante, mediante carta del 22 de setiembre de 2016, el Banco le informó que no se podía proceder con lo solicitado en tanto dicha hipoteca respaldaba obligaciones contraídas en el 2015 por Invierta Casa S.A.C., cuyo gerente general es el señor Gómez, las cuales ascendían a S/ 62 306,30.

    (v) El 28 de setiembre de 2016, procedió a cancelar el monto de S/ 62 306,30 para el levantamiento de hipoteca de su inmueble.

  2. La señora Paredes solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco la devolución del pago de S/ 62 306,30 junto con la correspondiente indemnización por los

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre de 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

    daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, solicitó el pago de costas y costos del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 13 de febrero de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia contra el Banco por el siguiente hecho:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 13 de diciembre de 2016, interpuesta por la señora Carmela Consuelo Paredes Ramírez Viuda de Cabanillas contra BBVA Banco Continental S.A., por presunta infracción a los artículos 18, 19 y literal b) del numeral 56.1 del artículo 56 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria habría condicionado el levantamiento de hipoteca del inmueble de la denunciante al pago de una deuda ajena a las obligaciones respaldadas por dicha garantía (S/ 62 306,30)”.

  4. El 9 de mayo de 2017, la señora Paredes presentó un escrito reiterando los argumentos expuestos en su escrito de denuncia.

  5. Por Resolución N° 2 del 8 de junio de 2017, el Banco fue declarado rebelde en tanto no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo.

  6. Mediante escritos de fechas 21 de junio y 10 de julio de 2017, la entidad financiera señaló lo siguiente:

    (i) Las dos (2) imputaciones formuladas en el presente procedimiento por presunta infracción al deber de idoneidad y métodos comerciales coercitivos se encontrarían vinculadas al mismo hecho denunciado, por lo que dicho acto sería nulo, en tanto implicaría una inobservancia al Principio de Concurso de Infracciones previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

    (ii) Al revisar la partida registral de dicho predio se advirtió que sobre el mismo no figuraba hipoteca cuya existencia había generado la presente controversia, lo cual permitirá a la Comisión verificar que su entidad no incurrió en infracción alguna.

  7. El 6 de julio de 2017, mediante Resolución N° 4 la Secretaría Técnica requirió a la parte denunciante que en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente, cumpla con acreditar la condición de microempresa de Invierta Casa S.A.C. para lo cual deberá presentar declaración jurada mensual del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en el cual conste: los ingresos netos mensuales del ejercicio correspondiente al año anterior en el cual adquirió el inmueble materia de denuncia (año 2010) y un año antes de la interposición de la presente denuncia (año 2015).

  8. El 12 de julio de 2017, la denunciante absolvió el requerimiento efectuado manifestando lo siguiente:

    (i) Se le requirió que acreditara la condición de microempresa de Invierta Casa S.A.C. cuando denunció al Banco por cometer el abuso de cobrarle una deuda que no le pertenece.

    (ii) La documentación que se requirió era imposible que la consiga y la presentara por ser persona natural y ajena a la empresa pues debía contar con clave sol, ser socio o contador de dicha persona jurídica, por lo que no podía tener acceso.

    (iii) Si la prueba que se requirió resultaba imprescindible debió oficiar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT para que emitiera toda la documentación de las Declaraciones Juradas Mensual del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) y al Ministerio de Trabajo para que informen si dicha empresa se encontraría registrada como microempresa.

    ANÁLISIS

    (i) De la noción de consumidor final

  9. El artículo 65° de la Constitución Política del Perú, consagra la defensa por el Estado Peruano de los intereses de los consumidores; para tal efecto, garantiza una gama de derechos en su favor respecto de los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado2.

  10. En un mercado en el que concurren proveedores y consumidores cabe siempre la posibilidad de que se produzcan controversias, debido ―principalmente― a la existencia natural de asimetría informativa y a la desigualdad en el poder de negociación contractual. Es por ello que el Estado emite normas de protección al consumidor que dotan de distintos derechos a los consumidores.

  11. La norma legal marco de desarrollo constitucional sobre la materia es el Código, que ha recogido una gama de derechos a favor del consumidor, los que a su vez constituyen infracciones en caso los proveedores transgredan. Estas infracciones serán evaluadas por esta Comisión a través de un procedimiento administrativo, ya sea por denuncia del consumidor, por una asociación de consumidores o por iniciativa de la autoridad.

  12. En el caso de una denuncia del consumidor, la Comisión deberá evaluar si esta cumple con algunos supuestos de procedibilidad establecidos en el Código, por ejemplo, si el denunciante califica como consumidor, si entre el denunciante y el denunciado existió una relación de consumo o si el denunciante pudo verse afectado por una relación de consumo entre terceros, a efectos de que la instancia administrativa emita una resolución sobre el fondo ―pronunciamiento de fundabilidad― de la controversia.

  13. Al respecto, debemos destacar que el artículo III del Título Preliminar del Código3

    establece que se protege al consumidor que se encuentre directa o indirectamente

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

    Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo III.- Ámbito de aplicación
    1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.

    expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. Asimismo, el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de dicha norma define quienes pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, quienes pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor4.

  14. De esa forma, los conceptos de consumidor y relación de consumo se encuentran estrechamente vinculados, en una relación de sujeto ―situación jurídica/consumidor― a objeto ―relación jurídica/relación de consumo―; sin embargo, además de los mencionados conceptos, el Código ha recogido un supuesto adicional de protección ―los expuestos o comprendidos por una relación de consumo―. Por tanto, el ámbito de protección del Código se presenta bajo estos dos (2) supuestos:

    (i) cuando un denunciante forma parte de una relación de consumo en virtud de un contrato celebrado con un proveedor; y,

    (ii) cuando un denunciante alega que merece protección en virtud de haber sido directa o indirectamente expuesto o comprendido en una relación de consumo o haber sufrido los efectos de esta.

  15. Así, respecto al primer supuesto, se entenderá a la denominada relación de consumo como aquella configurada por la concurrencia de tres componentes íntimamente ligados y cuyo análisis debe efectuarse de manera integral. Dichos componentes son los siguientes: un consumidor o usuario, un proveedor y un producto o servicio materia de transacción comercial.

  16. Ahora bien, respecto al segundo supuesto, se desprende que el Código es aplicable también a casos en los que no se ha configurado propiamente una relación de consumo; pero en los que el denunciante se encontró expuesto, directa o indirectamente, a una etapa previa, a su ejecución o a una etapa posterior a aquella, razón por la cual califica como consumidor.

  17. Tal interpretación surge en la medida que el Código no se encuentra restringido exclusivamente a los compradores o contratantes de un producto o servicio ―primer supuesto―, pues, conforme a lo expuesto, una persona puede entrar en contacto con dichas prestaciones sin que medie una...

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