Resolución nº 2138-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente36-2017/CC1

Lima, 11 de agosto de 2017

ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 2017, el señor Salazar denunció a la Positiva por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) Contrató un seguro vehicular (Póliza N° 220004920, certificado N° 8873) brindado por La Positiva para asegurar su automóvil (marca Kia, modelo Río y fabricado en 2014) con placa de rodaje N° ACE-180.

(ii) El 31 de octubre de 2016, sufrió un accidente, por lo que solicitó a La Positiva la cobertura de su seguro; no obstante, el 16 de noviembre de 2016, la compañía aseguradora le comunicó sobre la improcedencia de lo requerido, en tanto cuando sucedió el siniestro contaba con licencia de conducir vencida y, además, no procedió a realizar la denuncia policial oportunamente.

(iii) Posteriormente, a través de las comunicaciones del 6 y 29 de diciembre de 2016, solicitó a La Positiva una reconsideración de su decisión alegando que su licencia de conducir no se encontraba suspendida al momento en que ocurrió el siniestro y, además, indicó que no realizó la denuncia oportuna en tanto no tenía conocimiento que debía realizarla porque no se le había entregado una copia del contrato del seguro en donde se recogen sus obligaciones.

2. El señor Salazar solicitó, en calidad de medida correctiva, que La Positiva le otorgue la cobertura del siniestro ocurrido el 31 de octubre de 2016 y que se le pague S/ 90,00 diarios en taxis y demás gastos incurridos para evitar que su vehículo siniestrado siga deteriorándose en el taller. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

[1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano”, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificada por Decreto Legislativo N° 1308.

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M-CPC-05/01

3. Por Resolución N° 1 del 27 de febrero de 2017, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Salazar contra La Positiva, efectuando la siguiente imputación de cargos:

PRIMERO : admitir a trámite la denuncia del 11 de enero de 2017, interpuesta por César Augusto Salazar Pánez contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. por lo siguiente:

a. Presunta infracción al literal e) del artículo 47 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la compañía aseguradora no habría entregado una copia del contrato de su seguro vehicular (Póliza N° 220004920) al denunciante luego de su contratación.

b. Presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la compañía aseguradora se habría negado injustificadamente a otorgar la cobertura de su seguro vehicular (Póliza N° 220004920) por el siniestro ocurrido el 31 de octubre de 2016”.

4. El 28 de abril de 2017, La Positiva presentó sus descargos, manifestando que en virtud del artículo 330 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al procedimiento, se allana a las imputaciones formuladas en su contra; asimismo, solicitó la conclusión del procedimiento.

ANÁLISIS

Sobre la presunta falta de entrega de la póliza

5. El literal e) del artículo 47 del Código2, establece la obligación de los proveedores de entregar copia de los contratos y toda aquella documentación que esté relacionada con estos, a los consumidores. Asimismo, establece que los proveedores deberán dejar constancia de la entrega de dichos documentos.

6. En el presente caso, el señor Salazar denunció que La Positiva no le había entregado copia del contrato de seguro vehicular contratado (Póliza N° 220004920).

7. Por su parte, La Positiva, en sus descargos, se allanó a la infracción imputada y solicitó la conclusión del procedimiento.

[2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo 47.- Protección mínima del contrato de consumo

En los contratos de consumo se observa lo siguiente: (...)
e) Los proveedores deben entregar a los usuarios copia de los contratos y demás documentación relacionada con dichos actos jurídicos cuando estos hayan sido celebrados por escrito, incluidas las condiciones generales de la contratación. Los proveedores son responsables de dejar constancia de la entrega de los documentos al consumidor.

En el caso de contratación electrónica, el proveedor es responsable de acreditar que la información fue puesta oportunamente a disposición del consumidor.

No son exigibles las cláusulas, condiciones, estipulaciones y prácticas que infrinjan el presente artículo.

2

M-CPC-05/01

8. Sobre el particular, la Comisión estima pertinente precisar que el artículo 330 del Código Procesal Civil3, aplicable de forma supletoria a los procedimientos administrativos, señala que con el allanamiento se acepta la pretensión dirigida contra el demandado. Asimismo, señala que a través del reconocimiento no solamente se acepta la pretensión, sino que también se admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.

9. Asimismo, en el artículo 331 del Código Procesal Civil4, se establece que el demandado puede allanarse (o reconocer) a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia.

10. En consecuencia, la Comisión considera que corresponde declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Salazar contra La Positiva por infracción al literal e) del artículo 47 del Código, referida a la falta de entrega de la copia del seguro vehicular al denunciante, en atención al allanamiento formulado por la compañía aseguradora.

Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

11. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores5, mandato que es recogido en el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado6.

[3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL

N° 010-93-JUS y publicado el 24 de abril de 1993

Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento

El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.

[4] 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL

N° 010-93-JUS y publicado el 24 de abril de 1993

Artículo 331.- Oportunidad del allanamiento

El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia. Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.

[5] 5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

[6] 6 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo 1.- Derechos de los consumidores
1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

(…)

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M-CPC-05/01

12. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad7.

13. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

14. El señor Salazar denunció que La Positiva se había negado injustificadamente a otorgarle la cobertura del seguro vehicular contratado.

15. En sus descargos, la denunciada se allanó a la infracción imputada y teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente sobre el allanamiento, la Comisión considera que corresponde declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Salazar contra La Positiva por infracción a los artículos 18 y 19 del Código, referida a la negativa injustificada de otorgar la cobertura del seguro vehicular, en atención al allanamiento formulado por la compañía aseguradora.

Sobre las medidas correctivas

16. El artículo 114 del Código establece que, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción a las normas del Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias8.

[7] 7 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo 18.- Idoneidad

Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo...

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