Resolución nº 2127-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente569-2016/CC1

Lima, 11 de agosto de 2017

I. ANTECEDENTES

I.1 De la denuncia

  1. El 25 de mayo de 2016, el señor Alegría denunció al Banco, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 16 de noviembre de 2009, celebró con el Banco un ‘Contrato de Crédito Hipotecario Mivivienda’ por el monto de S/ 85 680,00, al cual se le aplicaría el “bono del buen pagador” por la suma de S/ 10 000,00, teniendo únicamente que cancelar como capital el importe de S/ 75 680,00.

    (ii) Los días 26 de marzo, 9 de junio y 28 de diciembre de 2015, efectuó tres (3) pagos anticipados parciales por S/ 10 000,00, S/ 10 000,00 y S/ 15 000,00, respectivamente.

    (iii) Posteriormente, el Banco le indicó que había perdido el ‘bono del buen pagador’, descontándole S/ 4 208,46 de los pagos anticipados efectuados, a pesar de que cumplió con las condiciones establecidas en el contrato.

  2. El señor Alegría solicitó, en calidad de medida correctiva, que el Banco aplique el “bono del buen pagador”, reintegre el monto de S/ 4 208,46 y las medidas adicionales que se consideren pertinentes. Asimismo, se le condene al pago de las costas y costos del procedimiento.

    I.2 De la admisión a trámite de la denuncia

  3. Por Resolución N° 1 del 12 de julio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, formulando la siguiente imputación de cargos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 25 de mayo de 2016, interpuesta por el señor José Manuel Alegría Patow contra BBVA Banco Continental S.A., por una presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría excluido indebidamente al denunciante del beneficio del ‘bono de buen pagador’”.

    I.3 De la contestación de la denuncia

  4. El 29 de agosto de 2016, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Correspondía al denunciante acreditar que era beneficiario del ‘bono de buen pagador’, tomando en consideración los abonos efectuados.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

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    (ii) La ley que creó el ‘bono de buen pagador’ estableció que el bono se proporcionaría de acuerdo a las condiciones determinadas por el Fondo Mivivienda S.A. (en adelante, FMV).

    (iii) En aplicación del literal k) del artículo 8 del Reglamento del Nuevo Crédito MiVivienda, cuando un cliente efectúe un prepago parcial, se inaplica el ‘bono’ de buen pagador, debiendo amortizarse de manera proporcional a cada tramo (concesional y no concesional) del préstamo.

    I.4 Otras actuaciones del procedimiento

  5. El 17 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica convocó a ambas partes a una audiencia de conciliación; sin embargo, únicamente se presentó la parte denunciante.

  6. El 26 de octubre de 2016, el señor Alegría presentó un escrito manifestando lo siguiente:

    (i) El único motivo por el cual solicitó el préstamo hipotecario fue por el beneficio del ‘bono del buen pagador’.

    (ii) Las condiciones plasmadas en el contrato establecían que durante los primeros cinco (5) años no se podía efectuar prepagos; siendo que, posteriormente a ese plazo, si podía realizarlos, ello, sin afectar el ‘bono de buen pagador’.

    (iii) El Banco busca confundir al mezclar la regulación sobre el ‘bono del buen pagador’ y lo dispuesto en el Reglamento del Nuevo Crédito Mivivienda, los cuales son completamente diferentes.

    (iv) La Comisión mediante Resolución Final N° 284-2015/CC1 señaló que no correspondía otorgar dicho beneficio en caso de pagos anticipados.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  7. La Comisión considera que debe determinar lo siguiente:

    (i) Si el Banco habría excluido indebidamente al denunciante del beneficio del ‘bono de buen pagador’.

    (ii) Si, de ser el caso, corresponde ordenar al Banco las medidas correctivas solicitadas por el señor Alegría.

    (iii) Si, de ser el caso, corresponde imponer una sanción al denunciado.

    (iv) Si, de ser el caso, corresponde ordenar al Banco el pago de las costas y costos del procedimiento.

    (v) Si, de ser el caso, corresponde disponer la inscripción del denunciado en el Registro de infracciones y sanciones del Indecopi.

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    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Cuestión previa: de la solicitud de informe oral por el señor Alegría

  8. El señor Alegría solicitó a la Comisión que le conceda el uso de la palabra para sustentar oralmente los fundamentos de su denuncia.

  9. Sobre el particular, el artículo 16 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 1033, señala que la Comisión de Protección al Consumidor puede convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte3.

  10. Lo señalado en el referido artículo se encuentra estrechamente vinculado a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia. En tal sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resultará innecesario conceder el uso de la palabra4.

  11. En cambio, si el caso resulta complejo y ello genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, resultará pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida, a través del análisis y confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían formular.

  12. En el presente caso, la Comisión ha verificado que, en el transcurso del procedimiento, el señor Alegría ha tenido la oportunidad de exponer, por escrito, sus argumentos y plantear su posición respecto de cada uno de los hechos materia de denuncia.

  13. Por tanto, considerando que el denunciante ha podido ejercer plenamente su derecho a exponer los hechos de su denuncia y, además de ello, que en la solicitud de informe oral no se ha referido la necesidad de presentar a este Colegiado nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justifiquen la programación de dicha audiencia, corresponde denegar la solicitud de informe oral formulada por el denunciante en el presente procedimiento.

    [3] 3 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, APROBADA POR DECRETO LEGISLATIVO 1033

    Artículo 16.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal

    Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada. (…) Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante las Comisiones.

    [4] 4 Ello, incluso ha sido señalado por la jurisprudencia, por ejemplo, a través de la sentencia del 10 de abril de 2006, recaída en el Expediente de Apelación 356-2005-Piura, en la que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, confirmando una sentencia que declaró infundada una demanda contencioso administrativa, afirmó que: “(...) se colige que es una facultad y no una obligación de la entidad demandada [el INDECOPI] el conceder los informes orales a las partes; por lo que no se evidencia que se haya contravenido el derecho de defensa de la apelante (...)”.

    A su vez, el Tribunal Constitucional, en Sentencia del 29 de agosto de 2006, recaída en el proceso de amparo signado bajo el Expediente 3075-2006-PA/TC, ha señalado como precedente de observancia obligatoria, que no todo informe oral resulta obligatorio por el solo hecho de haber sido solicitado, sino que éste procede particularmente, cuando del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento.

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    III.2 Sobre la presunta afectación al deber de idoneidad

  14. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores5, mandato que es recogido en el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado6.

  15. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad7.

  16. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

    [5] 5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [6] 6 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 1.- Derechos de los consumidores
    1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
    c. Derecho a la protección...

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