Resolución nº 2126-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1433-2015/CC1

Lima, 11 de agosto de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 3 de diciembre de 2015, el señor Carranza denunció a Acceso Crediticio por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 10 de octubre de 2012, suscribió un crédito vehicular con Acceso Crediticio, siendo que, el 25 de abril y 29 de octubre de 2013, la entidad financiera varió unilateralmente el cronograma de pagos del crédito contratado.

    (ii) El 21 de agosto de 2015, interpuso un reclamo en virtud a que tomó conocimiento que el 19 de agosto de 2014, Acceso Crediticio había modificado unilateralmente el cronograma de pagos de su crédito, añadió que dicho reclamo fue atendido después de cuarenta y un (41) días, de manera extemporánea.

    (iii) En mayo de 2015, Acceso Crediticio generó dos (2) códigos para el pago de su crédito, lo cual impidió que pueda continuar con el pago normal de sus cuotas; no obstante ello, la denunciada continuó con el cobro de la deuda generada.

    (iv) Debido a que no podía continuar con el pago de las cuotas de su crédito, el 14 de noviembre de 2015, la denunciada procedió al bloqueo de su vehículo.

    [1] 1 Con Registro único de Contribuyente (RUC) número 20438563084.

    [2] 2 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

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    RESOLUCIÓN FINAL Nº 2126-2017/CC1 DENUNCIANTE : CHRISTIAN HUGO CARRANZA PANIAGUA

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1433-2015/CC1

  2. El señor Carranza solicitó que, en calidad de medida correctiva, Acceso Crediticio desbloquee su vehículo, se regularice el cronograma de pagos del crédito contratado. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 10 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia contra Acceso Crediticio, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 3 de diciembre de 2015, interpuesta por el señor Christian Hugo Carranza Paniagua contra EDPYME Acceso Crediticio S.A., por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción al literal c) del numeral 56.1 del artículo 56 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada habría variado unilateralmente el cronograma de pagos del crédito vehicular contratado por el consumidor el 25 de abril de 2013.

    (ii) Presunta infracción al literal c) del numeral 56.1 del artículo 56 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada habría variado unilateralmente el cronograma de pagos del crédito vehicular contratado por el consumidor el 29 de octubre de 2013.

    (iii) Presunta infracción al literal c) del numeral 56.1 del artículo 56 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada habría variado unilateralmente el cronograma de pagos del crédito vehicular contratado por el consumidor el 19 de agosto de 2014.

    (iv) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la denunciada habría cobrado indebidamente al consumidor desde mayo de 2015, pese a que por un error suyo, él no podía continuar con el pago de sus cuotas.

    (v) Presunta infracción al artículo 61 y al literal h) del artículo 62 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada habría empleado un método abusivo de cobranza contra el consumidor, consistente en el bloqueo indebido de su vehículo.

    (vi) Presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada no habría atendido oportunamente el reclamo interpuesto por el consumidor el 21 de agosto de 2015”.

  4. El 24 de febrero de 2016, Acceso Crediticio presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) No se varió de manera unilateral el cronograma de pagos, dado que al verificar que el consumidor se atrasó con el pago de sus cuotas, procedió a brindarle una facilidad de pago de cuotas mensuales a cuotas semanales, situación que fue realizada con anuencia del señor Carranza.

    (ii) Conforme a lo señalado en la carta notarial de fecha 2 de octubre de 2014, se informó al denunciante que debido a un error en el sistema se varió el cronograma, por lo que procedió a restituir las condiciones iniciales del crédito vehicular.

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    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1433-2015/CC1

    (iii) El consumidor no había presentado medio probatorio que sustente el defecto alegado; por el contrario, la entidad financiera únicamente había realizado los cobros de acuerdo a lo establecido en el cronograma de pagos.

    (iv) La posibilidad del bloqueo del vehículo del consumidor estaba contemplada en una cláusula contractual, siendo ello de su pleno conocimiento.

    (v) Atendió el reclamo presentado y, además, quién apareció como reclamante no era la misma persona cuyo nombre aparecía como titular del crédito vehicular, por lo que dicha reclamación no debió ser tomada en consideración.

  5. El 17 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica convocó a ambas partes a una audiencia de conciliación; sin embargo, luego de intercambiar sus puntos de vista no llegaron a acuerdo alguno.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: de la variación de la imputación efectuada por la Secretaría Técnica

  6. La Secretaría Técnica mediante Resolución N° 1, admitió a trámite la denuncia, entre otras, imputó lo siguiente:

    (v) Presunta infracción al artículo 61 y al literal h) del artículo 62 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada habría empleado un método abusivo de cobranza contra el consumidor, consistente en el bloqueo indebido de su vehículo.

  7. Sobre el particular, se advierte que la imputación está referida a que el proveedor denunciado habría bloqueado de manera indebida el vehículo del denunciante, lo que habría ocasionado que no lo pueda utilizar para su desplazamiento.

  8. En ese sentido, el análisis de la Comisión debe guardar coherencia con lo efectivamente denunciado por el consumidor, esto es, se centrará en verificar si Acceso Crediticio actuó conforme a los parámetros del deber de idoneidad al momento de bloquear el vehículo del consumidor, de conformidad con las garantías asumidas frente al señor Carranza.

  9. En la medida que la parte denunciada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto a todos los extremos inicialmente imputados, se analizará la imputación conforme al deber de idoneidad.

    Sobre la presunta aplicación de métodos comerciales coercitivos

  10. El Código tutela los intereses económicos de los consumidores y, en particular, brinda protección contra los métodos comerciales coercitivos, información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios, o cualquier otra práctica análoga que tenga por finalidad la afectación de dichos intereses.

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    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1433-2015/CC1

  11. Asimismo, el literal c) del numeral 56.1 del artículo 56 del Código establece que constituye un método comercial coercitivo prohibido para los proveedores, el hecho de modificar sin el consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio, inclusive si el proveedor considera que la modificación podría ser beneficiosa para el consumidor. Para tales efectos, la norma establece que no se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que él así lo haya autorizado expresamente y con anterioridad3.

  12. En el caso de los servicios bancarios y financieros, dicha disposición debe ser interpretada acorde con la normativa sectorial establecida, la misma que faculta a los proveedores de dichos servicios a modificar las condiciones contractuales pactadas con los consumidores, siempre que se observen los plazos y procedimientos establecidos legalmente, debiendo emplear para ello mecanismos de comunicación que permitan un conocimiento fehaciente de ello y otorgar la posibilidad al consumidor de dar por concluida la relación contractual4.

    (i) De la variación unilateral del cronograma de pagos contratado el 25 de abril de 2013

  13. La prescripción en materia administrativa acarrea indefectiblemente la pérdida del ius puniendi del Estado, eliminando, por ende, la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y pueda imponer válidamente una sanción al responsable.

  14. El artículo 121 del Código establece que las infracciones prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que se hubieran cometido o desde que cesaron, si se trata de una infracción continuada5. Asimismo, el numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG) —modificado por Decreto Legislativo N° 1272— fija las reglas que deberán seguirse para que la autoridad administrativa efectúe el cómputo del plazo de prescripción6.

    [3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 56.- Métodos comerciales coercitivos
    56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:
    (…)
    c. Modificar, sin el consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio, inclusive si el proveedor considera que la modificación podría ser beneficiosa para el consumidor. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que él así lo haya autorizado expresamente y con anterioridad.
    (…)

    [4] 4 Conforme lo ha señalado la Sala Especializada en Protección al Consumidor mediante la Resolución...

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