Resolución nº 2118-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente288-2017/CC1

Lima, 11 de agosto de 2017

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 13 de febrero de 20171, la señora Sánchez denunció a Maquisistema por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Acudió a Maquisistema para adquirir un vehículo por medio de la asociación al Fondo Colectivo “Autopronto”, por ello, consultó si habría algún inconveniente con el hecho de que su cónyuge tuviera una calificación negativa ante la Central de la SBS por una deuda impaga, la denunciada le aseguró que dicha situación no era impedimento para proceder con la adjudicación del vehículo.

    (ii) El 9 de julio de 2016 suscribió el Contrato de Administración de Fondos Colectivos S18404201, por lo que procedió a pagar sus cuotas de la siguiente manera:

    Fecha Concepto Monto abonado US$ 11/07/2016 Cuota de inscripción +
    primera mensualidad

    975,75

    14/09/2016 Segunda mensualidad 296,07 15/10/2016 Tercera mensualidad 296,07

    (iii) Con posterioridad al pago de la tercera cuota, informó a Maquisistema que contaba con el dinero suficiente para cancelar las 21 cuotas restantes; no obstante, la empresa denunciada le indicó que era requisito indispensable que cancele la deuda que

    [1] 1 Mediante Memorándum 256-2017/PS3, recibido el 15 de marzo de 2017, el Organismo Resolutivo de Procedimientos
    Sumarísimos de Protección al Consumidor 3 remitió la presente denuncia a esta Secretaría Técnica.

    [2] 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre del 2010 y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

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    M-CPC-05/01

    EXPEDIENTE Nº 288-2017/CC1

    mantenía su cónyuge para que pudiera adjudicarse el vehículo, pese a que en un primer momento le señaló que dicha situación no representaba inconveniente alguno.

    (iv) El 20 de octubre de 2016, interpuso el reclamo N° 0006565, en el que solicitó la anulación del Contrato de Administración de Fondos Colectivos S18404201 y la devolución de los montos abonados, siendo que la empresa denunciada le indicó que no realizarían la devolución solicitada si no presentaban los medios probatorios que acrediten que se les informó de manera errónea.

  2. La señora Sánchez solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Maquisistema la devolución de los montos abonados, ascendente a US$ 1 567,89. Asimismo, solicitó el pago de costas y costos del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 18 de abril de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 13 de febrero de 2017 interpuesta por la señora Sánchez contra EAFC Maquistema S.A., por presunta infracción al artículo 3 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la empresa denunciada habría informado de manera errónea a la denunciante que podría adjudicarse un vehículo a través de su sistema de fondos colectivos pese a que su cónyuge se encontraba reportado ante la Central de la SBS con una calificación negativa, empero cuando pretendió cancelar las 21 cuotas restantes para adjudicarse el vehículo deseado se le informó que ello no sería posible por la situación crediticia de su cónyuge”.

  4. El 4 de mayo de 2017, Maquisistema presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La denunciante no había presentado medios probatorios que acrediten el error en la información brindada por su personal.

    (ii) Formuló tacha contra el compact disc (CD) presentado por la señora Sánchez, debido a que carecía de legalidad al haber sido obtenido de forma ilícita, trasgrediendo la inviolabilidad de las comunicaciones.

    II. ANÁLISIS

    II. 1. Sobre la presunta infracción al deber de brindar información que no induzca a error

  5. De una interpretación conjunta de los artículos 2° y 3° del Código se desprende que el proveedor, durante la ejecución de la relación de consumo, tiene la obligación de poner a disposición del consumidor información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible

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    M-CPC-05/01

    EXPEDIENTE Nº 288-2017/CC1

    sobre los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, estando prohibido brindar información que lo induzca a error3.

  6. En el presente caso, la señora Sánchez denunció que Maquisistema le informó erróneamente que para la adjudicación del vehículo no habría inconveniente con la calificación crediticia de su esposo.

  7. En sus descargos, Maquisistema señaló que la señora Sánchez no había presentado medio probatorio que acredite que le haya brindado información errónea.

  8. Sobre el particular, se debe precisar que la imputación contra Maquisistema versa sobre la información errónea que este le habría brindado a la señora Sánchez, lo que ocasionó que no se le permita la adjudicación del vehículo sin antes regularizar la deuda de su cónyuge.

  9. En ese sentido, se evidencia que en primer lugar debe quedar acreditada la negativa de adjudicación del vehículo, para luego analizar si esta se debió a la información errada que Maquisistema le habría brindado.

  10. Cabe indicar que el artículo 196º del Código Procesal Civil4, aplicable de manera supletoria a los procedimientos administrativos, establece...

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