RESOLUCION, Nº 0335-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 0293-2017-JNE sobre apelación del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo correspondiente al distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa-RESOLUCION-Nº 0335-2017-JNE

Fecha de disposición19 Agosto 2017
Fecha de publicación19 Agosto 2017
SecciónSección Única

Expediente Nº J-2017-00303

JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 00047-2017-001)

OCOÑA - CAMANÁ - AREQUIPA

CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado, en contra de la Resolución Nº 0293-2017-JNE, del 3 de agosto de 2017, sobre apelación del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, de fecha 26 de julio de 2017, correspondiente al distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución Nº 0293-2017-JNE, del 3 de agosto de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular del alcalde distrital sometido a consulta popular de revocatoria, y confirmó el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, del 26 de julio de 2017, correspondiente al distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017.

Este órgano colegiado declaró infundado el recurso de apelación al no haberse configurado el sustento numérico por el cual se cuestionó el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la referida circunscripción electoral.

Argumentos del recurso extraordinario

El 10 de agosto de 2017, el personero legal titular de la autoridad sometida a consulta interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, bajo los siguientes argumentos:

  1. Existe “INCONGRUENCIA PROCEDIMENTAL de lo pedido y lo resuelto, puesto que yo he pedido APELACIÓN-Nulidad respecto del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Consulta (Artículo 365 numeral 1) de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley Nº 26859) y lo que el Jurado Nacional de Elecciones ha resuelto es sobre NULIDAD DE ELECCIÓN que es el Artículo 364 de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley Nº 26859, que es una cosa completamente distinta a la solicitada [...]”.

  2. “La Ley Nº 26300 de los Derechos de Participación y Control Ciudadano, no es una norma adicional a la elección de las autoridades regionales o municipales, puesto que instituye entre otros, al proceso electoral de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales (Arts. 20 al 30), y como se verifica adolece o no cuenta con una normativa especial y específica en lo referido a la aplicación de la nulidad de la votación: cuando los votos nulos y blancos sumados o separadamente superen los dos tercios del total de votos válidos. [...]

    En el punto 4) del Acta de Proclamación de resultados de fecha 26 de julio de 2017, [...] contiene una omisión inexcusable, ya que no refiere ni se ha detectado lo siguiente: c.1) Regidor: Juan Alberto Palacios Vásquez ha totalizado 640 votos por el “NO” a su revocatoria, como también se verifica que el total de votos blancos es de 446 y el de votos nulos 49, que sumados estos dos últimos resultados totalizan ′495′, que evidentemente excede los dos tercios (427) del total de votos válidos obtenidos a su favor [...]. Y este resultado final acarrea la nulidad de la votación final, c.2) Regidor: Anthony Joshep García Dávila, ha totalizado 725 votos por el “NO” a su revocatoria, como también se verifica que el total de votos blancos es de 417 y el de votos nulos 69, que sumados estos dos últimos resultados totalizan ′486′, cantidad que evidentemente también excede los dos tercios (484) del total de votos válidos obtenidos a su favor [...]. Por ende dicho resultado final acarrea la nulidad de la votación final del citado regidor. [...] en ambos casos los votos nulos y blancos exceden el 25% del total de la votación válida que viene a ser la suma de los votos del SÍ más del NO, por ende, dicho resultado sí gravita en el cómputo final en desmedro de la autoridad municipal que fue sometida a consulta popular de revocatoria y quebranta derechos fundamentales [...] no se ha tenido en cuenta el fondo del asunto que era el error de conteo de las votaciones, por tanto se ha denegado mi pedido sin ni siquiera haber revisado correctamente los fundamentos de mi apelación”.

  3. “No ha habido una debida motivación de la Resolución Nº 0293-2017-JNE [...] puesto que el Jurado Nacional de Elecciones me presenta unos cuadros de los votos, pero NO EXPLICA CÓMO SE DEBE ENTENDER dicho cuadro, es decir NO FUNDAMENTA cómo se debe entender dicha resolución”.

  4. En la resolución recurrida se “está aplicando una norma jurídica como es la RESOLUCIÓN Nº 0332-2015-JNE, cuando dicha base jurídica no se había establecido y preceptuado en la base normativa...

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