RESOLUCION, Nº 0293-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, correspondiente al distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017-RESOLUCION-Nº 0293-2017-JNE

Fecha de disposición09 Agosto 2017
Fecha de publicación09 Agosto 2017

Expediente N° J-2017-00303

JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE N° 00047-2017-001)

OCOÑA–CAMANÁ–AREQUIPA

CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA

Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, de fecha 26 de julio de 2017, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017.

ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2017, Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular del alcalde distrital sometido a consulta popular de revocatoria en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, interpuso recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la consulta realizada en dicha circunscripción, alegando, principalmente, lo siguiente:

  1. El punto 4 del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, del 26 de julio de 2017, contiene una omisión inexcusable toda vez que:

    • El regidor Juan Alberto Palacios Vásquez totalizó 640 votos por el “NO” a su revocatoria, el total de votos blancos fue de 446 y el de votos nulos 49, que sumados totalizan 495, que evidentemente excede los dos tercios (427) del total de votos válidos obtenidos a su favor. Y este resultado acarrea la nulidad de la votación final.

    • El regidor Anthony Joshep García Dávila, totalizó 725 votos por el “NO” a su revocatoria, el total de votos blancos fue de 417 y el de votos nulos 69, que sumados totalizan 486, que evidentemente excede los dos tercios (484) del total de votos válidos obtenidos a su favor. Dicho resultado acarrea la nulidad de la votación final del citado regidor.

  2. Puesto que en ambos casos los votos nulos y blancos exceden el 25% del total de la votación válida que viene a ser la suma de los votos del SI más del NO, dicho resultado sí gravita en el cómputo final en desmedro de la autoridad municipal que fue sometida a consulta popular de revocatoria y quebranta derechos fundamentales.

    CONSIDERANDOS

    1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Sistema Electoral tiene por...

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