RESOLUCION, Nº 0276-2017-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0260-2017-JNE sobre nulidad de elecciones en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria realizada en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa-RESOLUCION-Nº 0276-2017-JNE

Fecha de disposición22 Julio 2017
Fecha de publicación22 Julio 2017
SecciónSección Única

Expediente Nº J-2017-00241

JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 00043-2017-001)

OCOÑA - CAMANÁ - AREQUIPA

CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular de José Alberto Carnero Taborga, en contra de la Resolución Nº 0260-2017-JNE, del 6 de julio de 2017, sobre nulidad de elecciones en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria realizada en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante Resolución Nº 0260-2017-JNE, del 6 de julio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular de José Alberto Carnero Taborga, en contra de la Resolución Nº 2-2017-JEE-AREQUIPA/JNE, del 23 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones, respecto a hechos amparados en el literal c del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por resultar extemporáneo; e infundado respecto a hechos amparados en el literal b del artículo 363 del mismo cuerpo normativo, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria 2017, realizado en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa.

Así, se declaró improcedente con relación al literal c del artículo 363 de la LOE debido a que este pedido debía constar como una observación en el acta electoral, al generarse, necesariamente, durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, por parte de los personeros de mesa, por ser el preciso momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal de nulidad. No obstante, de los ejemplares de las Actas Electorales Nº 000080, Nº 000085, Nº 000088 y Nº 000090, se verificó –tal y como también lo ha señalado el recurrente tanto en su pedido de nulidad como en su recurso de apelación– que no se registró observación alguna por lo que cualquier alegación posterior devenía en improcedente por extemporánea.

Con relación al literal b del artículo 363 de la LOE, este órgano electoral consideró que ninguno de los hechos denunciados por el recurrente se encontraba debidamente acreditado y que, por lo tanto, se haya inclinado la votación a favor de alguna de las opciones que suponga una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Ocoña, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones en la referida circunscripción.

Argumentos del recurso extraordinario

El 11 de julio de 2017, el mencionado personero legal...

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