RESOLUCION, Nº 168-2017-SUNARP/SN, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS - Confirman resolución jefatural que sancionó a martillero público con la suspensión del ejercicio de sus funciones-RESOLUCION-Nº 168-2017-SUNARP/SN

Fecha de publicación20 Julio 2017
Fecha de disposición18 Julio 2017

Lima, 18 de julio de 2017

VISTOS; el recurso de apelación del 19 de mayo de 2017 interpuesto por el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones contra la Resolución Jefatural N° 221-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF de fecha 26 de abril de 2017 y el Informe N° 652-2017-SUNARP/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Jefatural N° 467-2016- SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 05 de agosto de 2016, el Jefe de la Zona Registral N° IX – Sede Lima dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Martillero Público señor Aldo Martín Zamora Millones por, presuntamente, incumplir la obligación prevista en el numeral 3) del artículo 16°de la Ley del Martillero Público, al no haber aceptado el cargo, según lo dispuesto en la Resolución N° 50 del 22 de diciembre de 2014 del Expediente N° 02982-2015-0-2006-JR-CI-02 a cargo del Segundo Juzgado Civil de Piura;

Que, con Resolución Jefatural N° 570-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 15 de setiembre de 2016, se rectificó la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF de fecha 05 de agosto de 2016, “en cuanto se refiere al número de Expediente remitido por el Segundo Juzgado Civil de Piura, por el Expediente N° 02982-2006-0-2001-JR-CI-0”;

Que, por Resolución Jefatural N° 221-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 26 de abril de 2017, se declaró que el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones ha incurrido en responsabilidad administrativa al haber incumplido la obligación prevista en el numeral 3) del artículo 16 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público, y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por quince (15) días;

Que, con fecha 19 de mayo de 2017, el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 221-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos:

- Es falso que haya sido designado y subrogado en el Expediente N° 02982-2015-0-2006-JR-CI-02, razón por la cual la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, en virtud de la cual se le instaura procedimiento administrativo sancionador, contraviene el principio de debido procedimiento.

- La Resolución Jefatural N° 570-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF que rectifica la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF y enmienda el Informe N° 146-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ, en lo que se refiere al Expediente remitido por el Segundo Juzgado Civil de Piura, adolece de motivación que es la garantía al derecho de todo administrado, la cual de manera genérica cita las normas sustantivas sin establecer una correlación directa con el perjuicio o daño ocasionado por el recurrente.

- El proceso ha devenido en nulo porque las indagaciones preliminares y la emisión de la resolución de primera instancia se han producido fuera del plazo legal, contraviniendo los artículos 6 y 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos.

- Teniendo en consideración que el numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley N° 27444 establece que la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que determinen las leyes especiales y que el artículo 17 del Reglamento del Proceso Sancionador aplicable a Martilleros Públicos establece que el plazo entre el inicio del procedimiento sancionador y la resolución final es de treinta (30) días hábiles, “el presente procedimiento HA PRESCRITO”.

- El Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS no establece como función del Jefe Zonal expedir resoluciones de inicio de procedimiento administrativo sancionador ni mucho menos el de imponer sanciones al Martillero Público, por lo que la Resolución Jefatural cuestionada ha sido expedida sin tener facultades no competencia por parte del Jefe de la Zona Registral N° IX – Sede Lima situación que contraviene el artículo 10, numeral 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

- El proceso está viciado pues la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/SN no cuenta con el sustento legal dado que el artículo 20 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público solamente encarga a la Sunarp que se haga cargo del procedimiento y que podrá dictar normas complementarias pero no establece que la Entidad delegue la facultad de sancionar a un órgano desconcentrado como la Zona Registral N° IX – Sede Lima lo que contraviene el artículo 231 de la Ley N° 27444, no existiendo fundamento legal para la emisión de la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF.

- Si bien es cierto el recurrente ha sido subrogado en el Expediente N° 02982-2006-0-2001-JR-CI-02, al señalarse en el Dictamen N° 011-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF que la falta es leve, por haber sido comunicada por la Coordinadora de Servicios Judiciales y Recaudación y no por alguna persona que argumente que haya sido perjudicada por la conducta del Martillero Público, se evidencia una correlación de actividades que vulneran los principios de legalidad, debido procedimiento, de razonabilidad, de informalismo, celeridad y eficacia.

Sobre la competencia de la Superintendente Nacional para resolver el recurso de apelación.

Que, el artículo 218 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante TUO de la Ley N° 27444, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico;

Que, el literal l) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS, dispone que es función del Superintendente Nacional resolver en última instancia los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Jefes de...

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