Resolución nº 1042-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente702-2017/CC2

Lima, 28 de junio de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 7 de junio de 2017, Doka interpuso una denuncia en contra de Efact1 por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código) y señaló que:

    (i) El 9 de junio de 2015, celebró con Efact el Contrato de Prestación de Servicios de Facturación Electrónica y Documentos Electrónicos, mediante el cual brindaría el servicio de emisión electrónica de comprobantes de pago, facturas, boletas de pago, notas de crédito, notas de débito, entre otros;

    (ii) el 19 de junio de 2015, mediante Facturas N° F001-00000512 y N° F001-00000513 realizó el pago de US$ 5 310,00;

    (iii) el 23 de julio de 2015, mediante Factura N° F001-000005571 realizó el pago de US$ 3 186,00;

    (iv) el 3 de noviembre de 2016, envió correo electrónico a Efact acerca del incumplimiento contractual; asimismo, el Gerente General se acercó a las oficinas de Efact donde le manifestaron la negativa a concluir con el servicio contratado; y,

    (v) el 30 de noviembre de 2016, remitió una carta notarial a Efact informando la situación y requirió el cumplimiento del Contrato.

    Marco legal aplicable a la noción de consumidor

  2. El artículo 3º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala que cualquier acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado

    [1] 1 Con RUC Nº 20551093035.

    [2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.

    específicamente para dichos efectos, estableciendo así la competencia3 como un requisito de validez ineludible que cualquier entidad debe analizar al momento de realizar sus actuaciones.

  3. La Comisión es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones al Código, encontrándose facultada para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas que correspondan4.

  4. Sin embargo, a efectos de que este órgano colegiado pueda pronunciarse sobre el fondo de cualquier controversia vinculada a una presunta infracción a la normativa de protección al consumidor, se debe evaluar previamente si existe una relación de consumo entre las partes, bajo los términos de la norma señalada; ello a fin de determinar si los usuarios que acceden a los servicios materia de denuncia pueden acogerse a la protección especial que le otorga el presente procedimiento administrativo.

  5. Una relación de consumo se encuentra determinada por la concurrencia de tres componentes íntimamente ligados y cuyo análisis debe efectuarse de manera integral, dichos componentes son: (i) un consumidor o usuario; (ii) un proveedor; y,
    (iii) un producto o servicio materia de transacción comercial en el ámbito de la Ley. La

    [3] 3 Aquí debe entenderse el término competencia como la atribución legítima de una autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, tal como se encuentra definida en el Diccionario de la Lengua Española.

    [4] 4 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo 105º.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

    Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal, o las necesidades de gestión requeridas para la mejor tramitación de los procedimientos a su cargo; o celebrar convenios con instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle...

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