Resolución nº 1015-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Junio de 2017

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1572-2016/CC2

Lima, 23 de junio de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 28 de diciembre de 2016, la señora Carrión presentó una denuncia en contra de Labocer1 por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 12 de noviembre de 2016, adquirió una bolsa denominado “Masmelows Twist Rosa y Blanco” de la marca Docile, percatándose que uno de los “masmelows twist” tenía una mancha de color negro, lo cual pudo haber afectado a su vida y salud;

    (ii) se comunicó con Labocer, el cual le solicitó que le envié fotografías del “masmelows twist” y que se apersonaría a su domicilio a fin de realizar las pruebas correspondientes;

    (iii) el 17 de noviembre de 2016, el personal de Labocer recogió la bolsa de “masmelows twist”;

    (iv) vía correo electrónico del 18 de noviembre de 2016, Labocer le envió el reporte de no conformidad;

    (v) Labocer le indicó que enviaría el producto materia de denuncia al laboratorio a fin de realizar los análisis correspondientes; y,

    [1] 1 Con RUC N° 20100521734.

    [2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.

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    (vi) el denunciado envió a su correo electrónico el 13 de diciembre de 2016 le envió los resultados de los análisis; sin embargo, no estaba conforme con estos; en tanto, no se indicó que era el cuerpo extraño de color negro que se encontró en el “masmelows twist”.

  2. La señora Carrión solicitó, lo siguiente:

    (i) La indemnización por los daños ocasionados; y,
    (ii) el pago de costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 26 de enero de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, imputando como presuntos hechos infractores:

    “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 28 de diciembre de 2016, presentada por la señora Erika Epifanía Carrión Chinga en contra de Labocer S.A., por presunta infracción a los artículos 18º, 19º, y 30° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría elaborado un producto denominado “maxmallows twist” rosa y blanco de la marca Docile con una mancha negra, el cual habría afectado a su vida y salud.

    SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia del 28 de diciembre de 2016, presentada por la señora Erika Epifanía Carrión Chinga en contra de Labocer S.A., presunta infracción al artículo 1º literal b) de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría informado a la denunciante, en los resultados del análisis que efectuó el producto materia de denuncia, que tipo de elemento o producto era la mancha negra encontrada en el producto denominado “maxmallows twist”.

  4. El 6 de febrero de 2017, Labocer presentó su escrito de descargos sobre los hechos imputados en su contra y señaló lo siguiente:

    (i) El 12 de noviembre de 2016, recibió la comunicación de la denunciante, sobre supuestos problemas de calidad del producto materia de denuncia;

    (ii) el 17 de noviembre de 2016, recogió del domicilio de la denunciante el producto denominado “Masmelows Twist Rosa y Blanco” adquirido por la denunciante para el respectivo análisis;

    (iii) el 1 de diciembre de 2016, entregó al laboratorio una muestra para que realice el análisis microbiológico del producto; y, el 6 de diciembre del mismo año obtuvo los resultados;

    (iv) mediante correo electrónico el 13 de diciembre se le envió a la denunciante los resultados del análisis; sin embargo, la señora Carrión manifestó su disconformidad, en tanto indicó que no era suficiente;

    (v) ante ello, la marca Docile Alimentos LTDA. remitió una carta el 16 de diciembre de 2016, en el cual indicó que la mancha negra que se encontró en el producto denominado “Masmelows Twist Rosa y Blanco” adquirido por la

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    denunciante es el residuo del producto anterior, por lo tanto no es grasa, hongo u otro organismo; y,
    (vi) en mérito de los resultados del análisis microbiológico realizados al producto materia de denuncia y carta remitida por la marca el 16 de diciembre de 2016, la mancha negra no constituye riesgo para la salud, ya que solo se debió a residuos del producto anterior que se quedaron en la máquina de producción y se mezcló con la producción producto denominado “Masmelows Twist Rosa y Blanco”.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  5. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa el consumidor o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor3.

    [3] 3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º.- Idoneidad.- Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para lo cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores.- El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.”

    A criterio de la Comisión, la norma reseñada establece un supuesto de responsabilidad administrativa, conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a los consumidores, sino simplemente el deber de entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.

    El precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución 085-96-TDC, precisó que el Artículo 8º de la Ley contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. Además, lo que el consumidor espera recibir depende de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se debe tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

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  6. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal.

  7. En el presente caso, la señora Carrión denunció a Labocer, señalando que elaboró un producto denominado “maxmallows twist” rosa y blanco de la marca Docile con una mancha negra.

  8. En su defensa, Labocer alegó que en mérito de los resultados del análisis microbiológico presentado y la carta remitida por la marca el 16 de diciembre de 2016, la mancha no constituye riesgo para la salud, ya que solo se debió a residuos del producto anterior que se quedaron en la máquina de producción y se mezcló con la producción producto denominado “Masmelows Twist Rosa y Blanco”.

  9. Al respecto, obra en el expediente los siguientes medios probatorios presentados por la señora Carrión:

    1. La fotografía del producto denominado “Masmelows Twist Rosa y Blanco”4, en el cual se observa una mancha negra en el Masmelows, conforme lo siguiente:

      Ante la denuncia de un consumidor insatisfecho que pruebe el defecto de un producto o servicio, se presume iuris tantum que el proveedor es responsable por la falta de idoneidad y calidad del producto o servicio que pone en circulación en el mercado. Sin embargo, el proveedor podrá demostrar su falta de responsabilidad desvirtuando dicha presunción o probando la ruptura del nexo causal.

      4 Ver foja 22 del Expediente.

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    2. Copia de la carta enviada por la marca Docile del 16 de diciembre de 20165,

      en el cual indicó lo siguiente:

      “(…)

      En lo que se refiere al problema de la mancha negra en el Maxmallow de Docile, mire que Docile analizó la imagen del producto enviado por usted y entonces fue posible perceber que la mancha negra fue porque el bico extructor de la máquina de producción estaba con residuo de producto de la producción anterior (de otro color), entonces, se misturo con las demás colores si transformando en este color negro”. [Sic] (Subrayado Nuestro)

  10. En ese sentido, de los medios probatorios antes señalados ha quedado acreditado...

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