ORDENANZA, Nº 022-MDMP, GOBIERNOS LOCALES - Ordenanza que previene, prohíbe y sanciona los comportamientos inapropiados y acoso sexual ejercido contra las personas que se encuentren en un espacio público y/o transiten por establecimientos comerciales y/u obras en edificación en el distrito de Mi Perú-ORDENANZA-Nº 022-MDMP

EmisorGOBIERNOS LOCALES
Fecha de la disposición14 de Julio de 2017

Ordenanza que previene, prohíbe y sanciona los comportamientos inapropiados y acoso sexual ejercido contra las personas que se encuentren en un espacio público y/o transiten por establecimientos comerciales y/u obras en edificación en el distrito de Mi Perú

ORDENANZA Nº 022-MDMP

Mi Perú, 26 de junio de 2017

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

MI PERÚ.

POR CUANTO:

EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MI PERÚ

VISTO:

En Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, la propuesta de ordenanza que previene, prohíbe y sanciona los comportamientos inapropiados y acoso sexual ejercido contra las personas que se encuentren en un espacio público y/o transiten por establecimientos comerciales y/u obras en edificación en el distrito de Mi Perú, presentada por la Gerencia de Desarrollo Humano a través del Informe N° 038-2017-MDMP/GDH, el Informe N° 042-2017-MDMP-GAJ, suscrito por el Gerente de Asesoría Jurídica y el Dictamen N° 02-2017-CDH-MDMP de la Comisión de Desarrollo Humano.

CONSIDERANDO:

Que, las Municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, desarrollada por el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 Orgánica de Municipalidades.

Que, el artículo 1º de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; y, en su artículo 2º, que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo, a la igualdad ante la ley, al libre tránsito, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, a la libertad y a la seguridad personal, en consecuencia: nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tratos humillantes.

Que, el artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, establece que “...debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; el artículo 7º, que los Estados firmantes “...condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia...” y en su artículo 8°, literal d) que “…conviene en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: d) suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea el caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”, respectivamente.

Que, la Ley Nº 28983, “Ley de...

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