Resolución nº 1541-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Junio de 2017

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1066-2016/CC1

Lima, 21 de junio de 2017

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de octubre de 2016, complementado mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2016,
    el señor Manay denunció a Edpyme y a San Mateo por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1,

    señalando lo siguiente:

    (i) El año 2015, Edpyme le ofreció ingresar a un programa en el cual se le adjudicaría un vehículo a fin de continuar con el pago de una deuda anterior; no obstante, Edpyme no le informó que la compra-venta del vehículo se celebraría con San Mateo.

    (ii) De manera posterior a la suscripción de la compra-venta, notó que los proveedores denunciados obviaron informarle expresamente que el automóvil tenía papeletas de tránsito y que faltaba cancelar el impuesto vehicular del año 2014, deudas que no fueron saneadas por los denunciados.

    (iii) Edpyme aplicó métodos abusivos de cobranza al secuestrar su automóvil en plena vía pública, sin contar con una orden judicial ni con la presencia de un fiscal.

    (iv) Recibió una carta notarial de fecha 3 de octubre de 2016, en la cual le indican -entre otros aspectos- que, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, procederá la ejecución de la garantía; sin embargo, al acercarse a las instalaciones de Edpyme, le indicaron que no tenían nada que conversar con él.

  2. El señor Manay solicitó que, en calidad de medidas correctivas, se ordene a los proveedores denunciados lo siguiente: (i) declarar nulo el Acta de Transferencia dentro de las 72 horas de emitido el pronunciamiento final; (ii) resarcir los daños y perjuicios causados; (iii) devolver el automóvil secuestrado; y, (iv) devolver el monto total que canceló. Asimismo, solicitó que se les condene el pago de costas y costos incurridos en el presente procedimiento.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 21 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia en contra de Edpyme y San Mateo, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 11 de octubre de 2016, complementado mediante escrito del 28 de octubre de 2016, interpuesta por el señor Wilder Manay Zúñiga contra Edpyme Acceso Crediticio S.A. y contra Servicios de Cobranzas San Mateo S.A.C., por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción al numeral 1.1 del artículo 1° y a los numerales 2.1, 2.2 del artículo 2° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Edpyme Acceso Crediticio S.A. no habría informado oportunamente al denunciante que celebraría la compra venta del vehículo con Servicios de Cobranzas San Mateo S.A.C.

    (ii) Presunta infracción al numeral 1.1 del artículo 1° y a los numerales 2.1, 2.2 del artículo 2° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados no habrían informado al denunciante que el vehículo vendido mantenía gravamen pendiente de pago ascendente a S/ 1 100,00 y el impuesto vehicular del año 2014.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados no habrían cumplido con cancelar el gravamen pendiente de pago ascendente a S/ 1 100,00 y el pago del impuesto predial del año 2014 respecto del vehículo vendido al denunciante.

    (iv) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Servicios de Cobranzas San Mateo S.A.C. no habría cumplido con declarar nulo el Acta de Transferencia del vehículo de fecha 29 de enero de 2015, pese a haber omitido incluir información relacionada a pagos pendientes de cancelación.

    (v) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Edpyme Acceso Crediticio S.A. no habría atendido de manera idónea al denunciante cuando de manera presencial solicitó información sobre la carta notarial que le emitieron el 3 de octubre de 2016.

    (vi) Presunta infracción al artículo 61° y al literal h) del artículo 62° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Edpyme Acceso Crediticio S.A. habría secuestrado de forma prepotente y en la vía pública el vehículo adquirido por el denunciante”.

  4. El 6 de mayo de 20172, Edpyme presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Es una entidad que ofrece servicios de financiamiento a la pequeña y mediana microempresa, mediante el otorgamiento de crédito para consumo y adquisición de vehículos (motos y autos).

    (ii) Sobre el hecho denunciado referido a que no habría informado que la compra-venta se celebraría con la participación de San Mateo, debía tenerse en cuenta que el denunciante tenía conocimiento de esta información previa firma del acta de

    [2] 2 Cabe precisar que, el 3 de enero de 2017 Edpyme envió vía correo electrónico su escrito de descargos, el cual fue presentado en físico ante mesa de partes el 6 de enero de 2017.

    transferencia y procedió suscribir la misma, en señal de conformidad. Asimismo, San Mateo solo actuó como representante común mas no como acreedor, siendo necesaria su participación, conforme lo establecía la Ley de Garantía Mobiliaria.

    (iii) En relación al hecho que no habría informado que el vehículo tenía papeletas de tránsito y que se encontraba pendiente el pago del impuesto vehicular del año 2014, debía considerarse que dicha información estaba contenida de manera expresa en el acta de transferencia donde se advertía el estado del vehículo y el detalle de la papeleta, siendo este documento suscrito por el denunciante.

    (iv) Respecto al hecho de haber aplicado métodos abusivos de cobranza al secuestrar el vehículo en plena vía pública y sin contar con una orden judicial ni con la presencia de un fiscal, mencionó que, ante el incumplimiento del pago de las cuotas del crédito adquirido, tuvo que ejecutar la garantía, siendo que el denunciante optó por entregar el vehículo de manera voluntaria, suscribiendo el acta de entrega respectivo.

    (v) Se debía tener en cuenta en que se fundamentaba el reclamo del cliente, de este modo dado que la ejecución de la garantía se produjo por el incumplimiento del contrato, lo cual estuvo de acuerdo a ley, siguiendo el procedimiento establecido en la cláusula octava del contrato que se entregó al usuario.

  5. El 6 de enero de 20173, San Mateo manifestó lo siguiente:

    (i) Se limitó a participar como representante común de la garantía constituida con el anterior propietario, el señor Junior Espinosa Pichihua (en adelante, el señor Pichihua) dentro del proceso de transferencia, contando con poder irrevocable otorgado por Edpyme y el señor Pichigua, materializado en el contrato de garantía mobiliaria, inscrito en Registros Públicos.

    (ii) Su actuación como representante común se realizó conforme al proceso de venta extrajudicial recogida en la Ley de Garantía Mobiliaria.

    (iii) Las gestiones de cobranza las realizó Edpyme, por ser este el acreedor actual de la garantía que recae sobre el vehículo adquirido por el denunciante, por cual su empresa quedaba exenta de responsabilidad en este tema.

    (iv) El proceso de notificación notarial sobre la ejecución de la garantía se realizó al amparo de la Ley de Garantía Mobiliaria, por ello también recibió dicha misiva informando sobre tal acción.

    [3] 3 Cabe precisar que, el 5 de enero de 2017 San Mateo envió vía correo electrónico su escrito de descargos, el cual fue presentado en físico ante mesa de partes el 6 de enero de 2017.

    II. ANÁLISIS

    II.1 Cuestión previa: Sobre la imputación de cargos

  6. El artículo 145° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) establece que corresponde a la autoridad administrativa encauzar de oficio el procedimiento3. Asimismo, el numeral 3 de su artículo 234° señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente que la resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador contenga la calificación de las presuntas infracciones de los hechos imputados a título de cargo4.

  7. Mediante Resolución N° 1 del 21 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica imputó a Edpyme por presunta infracción al artículo 61° y al literal h) del artículo 62° del Código, en la medida que habría secuestrado de forma prepotente y en la vía pública el vehículo adquirido por el denunciante, conforme se transcribe:

    (…) Presunta infracción al artículo 61° y al literal h) del artículo 62° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Edpyme Acceso Crediticio S.A. habría secuestrado de forma prepotente y en la vía pública el vehículo adquirido por el denunciante. (…)

  8. Sin embargo, la denuncia se encuentra referida a la vulneración del deber de idoneidad, es decir, el hecho de haber secuestrado de forma prepotente y en la vía pública el vehículo adquirido, por lo que correspondía imputar, el referido hecho solo como una presunta infracción a los artículos 18° y 19°del Código y no como la utilización de métodos abusivos de cobranza, en la medida que dicho artículo no tipifica la conducta infractora imputada a Edpyme.

  9. Cabe indicar que la precisión de la imputación de ninguna manera afecta el derecho al debido proceso de Edpyme, en tanto su defensa se basó en el supuesto secuestro del vehículo en plena vía pública.

    3 LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001
    Artículo 145°.- Impulso del procedimiento

    La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento...

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