Resolución nº 1531-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Junio de 2017

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente424-2017/CC1

Lima, 21 de junio de 2017

ANTECEDENTES

  1. El 19 de abril de 2017, complementado con el escrito del 18 de mayo de 2017, Technical denunció a Mapfre por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Adquirió una máquina de moldeo por soplado mediante un contrato de leasing con Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, el Banco), en virtud del cual, el 8 de noviembre de 2016, contrató el seguro de incendio (Póliza N° 2021659902092) brindado por Mapfre.

    (ii) El 23 de marzo de 2017, comunicó al Banco el robo de la maquinaria, el cual le entregó la póliza del seguro y se comunicó con la compañía aseguradora a fin de que esta tome las acciones correspondientes.

    (iii) El 3 de abril de 2017, un representante de Mapfre se acercó al lugar del siniestro a verificar los hechos, siendo que, el 5 de abril de 2017, le requirió una serie de documentos para proceder a la evaluación del siniestro.

    (iv) Mapfre rechazó la solicitud de cobertura del seguro aduciendo que el delito denunciado era un supuesto excluido de la cobertura.

  2. Mediante Resolución N° 1 del 12 de mayo de 2017, la Secretaría Técnica requirió a Technical que presentara las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en el cual consten los ingresos netos mensuales del ejercicio correspondiente a 2016 y al año anterior en el cual contrató los productos o servicios materia de denuncia.

  3. El 18 de mayo de 2017, Technical presentó un escrito absolviendo el requerimiento de información formulado por la Secretaría Técnica.

  4. Mediante Resolución Nº 1481-2017/CC1 del 14 de junio de 2017, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 declaró la confidencialidad de la información contenida en las declaraciones del pago anual del IR e IGV correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 presentadas por Technical en su escrito del 18 de mayo de 2017.

    Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

    (i) Sobre la noción de consumidor

  5. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor1.

  6. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  7. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    (Ver imagen en la siguiente página)

    [1] 1 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien

  8. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  9. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  10. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al

    superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.

    (ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio3, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa4.

  11. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que el microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (ii) Sobre la noción de microempresario

    De la condición de microempresario en la legislación nacional

  12. El Código, en forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los microempresarios que “evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio”; sin embargo, no estableció el modo de acreditar la condición de microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante establecer la modalidad de determinar dicha condición.

  13. La inclusión de los microempresarios tiene como sustento principal su particular posición en el mercado, en la medida que el legislador consideró que no cuentan con recursos

    2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL, aprobado por DECRETO SUPREMO 013-2013-PRODUCE y publicado el 28 de diciembre de 2013 Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas

    Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:

    Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
    (..)

    [3] 3 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir, aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el...

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