Resolución nº 1432-2017/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Junio de 2017

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente737-2015/CC1

Lima, 14 de junio de 2017

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 2 de septiembre de 2014, la señora Lazo denunció al Banco por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1

    (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 9 de julio de 2014 suscribió una conciliación extrajudicial con el Banco, mediante la cual se acordó que con el pago de S/ 5 000,00 quedaría cancelada su deuda relacionada a la Cuenta Nº 5420-xxxx-xxxx-4302.

    (ii) Asimismo, canceló la deuda relacionada a la cuenta Nº 5420-xxxx-xxxx-4310. En ese sentido, con fecha 6 de junio de 2008, el Banco le expidió una constancia de no adeudo, señalando que no mantenía deuda pendiente de pago con dicha entidad.

    (iii) No obstante haber cancelado todas sus deudas, continúa registrada ante las centrales de riesgo.

    (iii) Solicitó que se ordene al banco la rectificación de su situación crediticia ante las centrales de riesgo. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución Final Nº 1378-2014/PS2 del 12 de septiembre de 2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, el OPS 2), resolvió declarar improcedente la denuncia, toda vez que esta fue presentada cuando aún no vencía el plazo con el que contaba el denunciado para rectificar la situación crediticia de la interesada, de acuerdo a lo establecido en la Transacción Extrajudicial del 9 de julio de 2014.


    3. El 1 de octubre de 2014, la señora Lazo apeló la Resolución Final Nº 1378-2014/PS2 manifestando que, pese a haber cancelado íntegramente sus deudas, el Banco le requirió el pago de S/ 56 000,00.

  3. Mediante Resolución Final N° 0709-2015/CC1 del 19 de mayo de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    [1] 1 Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010, modificada por el Decreto Legislativo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    improcedente la denuncia presentada por la señora Lazo, toda vez que se acreditó que al momento de su interposición aún no había vencido el plazo del denunciado para cumplir con rectificar la situación crediticia de la interesada respecto a la deuda relacionada a la cuenta Nº 5420-xxxx-xxxx-4302.

    (ii) Declaró la nulidad parcial de la Resolución Final Nº 1378-2014/PS2, en el extremo que omitió pronunciarse respecto de la deuda de la señora Lazo correspondiente a la Cuenta Nº 5420-xxxx-xxxx-4310 y ordenó al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2, que vuelva a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  4. Mediante Resolución Final N° 0596-2015/PS2 del 22 de junio de 2015, el OPS 2 resolvió declinar su competencia para conocer la denuncia presentada por la señora Lazo en tanto el reporte indebido denunciado se encuentra vinculado al monto de una deuda que excede las tres (3) UIT.

  5. Mediante Resolución N° 1 del 31 de agosto de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica), resolvió admitir a trámite la denuncia conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 2 de setiembre de 2014, presentada por la señora Fabiola Yanine Lazo Nieves contra Banco Ripley Perú S.A., por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria habría reportado indebidamente a la denunciante ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pese a que la deuda de la cuenta N° 5420-****-****-4310 se encontraba cancelada.”

  6. El 23 y 30 de setiembre de 2015, la denunciante presentó un escrito, señalando lo siguiente:

    (i) Continúa registrada ante las centrales de riesgo por las dos (2) deudas que se encuentran canceladas, pese a que, desde la suscripción de la transacción extrajudicial del 9 de julio de 2014, ya transcurrió más de treinta (30) días calendarios —plazo con el que contaba el denunciado para rectificar su situación crediticia—.

  7. El 5 de noviembre de 2015, el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) La constancia de no adeudo con la que contaba la denunciante es de fecha 6 de junio de 2008, siendo que en la misma se puede advertir que a ese momento la señora Lazo no contaba con deuda pendiente.

    (ii) Sin embargo, la deuda que la denunciante mantiene impaga se originó el 9 de junio de 2008, es decir, después de la emisión de la referida constancia de no adeudo.

  8. El 23 de noviembre de 2015, la denunciante presentó un escrito reiterando los

    denunciado, hecho que debe ser evaluado por la Comisión.

    (ii) Solicita que se incorporen al proceso los videos de las referidas audiencias de conciliación.

  9. El 22 de marzo de 2016, la denunciante presentó un escrito manifestando que la deuda contenida en la constancia de no adeudo de fecha 6 de junio de 2008 corresponde a un crédito personal al que se le asignó la Cuenta N° 5420207610050314, por ello el Banco no puede alegar que la operación sobre a cual fue reportada corresponde a consumos efectuados con una tarjeta de crédito.

  10. Mediante Resolución N° 7 del 19 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica requirió al Banco precisar la siguiente información:

    (i) Cuentas que haya mantenido y/o mantenga la señora Lazo en el Banco, indicando la fecha de contratación y de cancelación de ser el caso, así como la documentación que lo sustente.

    (ii) Estados de cuenta completos de julio de 2014 hasta agosto de 2015 de todas las cuentas que haya mantenido en ese periodo la señora Lazo.

    (iii) Periodos en los que se reportó negativamente a la señora Lazo ante las Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; detallando número de cuenta que motiva dicho reporte.

  11. El 28 de diciembre de 2016, el Banco absolvió el requerimiento formulado, señalando lo siguiente:

    (i) La señora Lazo contó con las siguientes cuentas:

    - Octubre de 2007: tarjeta clásica cuenta N° 52217743
    - Marzo de 2008 tarjeta de crédito cuenta Gold N° 5420200001854816 (TC MC GOLD)
    - Abril de 2008: cuenta Super Efectivo N° 5420207610050314 (SEF MC GOLD)
    - Junio de 2009 ambas cuentas fueron castigadas generándose las nuevas cuentas de castigo N° 5420207510024302 (TC MC GOLD) y N° 5420207510024310 (SEF GOLD)

    (ii) En el período 2014 a 2015 no se emitieron estados de cuenta ya que las cuentas estaban castigadas.

    (iii) Se reportó a la denunciante debido a que en mantuvo atrasos en la cuenta SEF
    — Super Efectivo N° 5420207610050314—.

  12. Mediante Resolución N° 9 del 2 de junio de 2017, se citó a las partes a una audiencia de informe oral; sin embargo, esta no se llevó a cabo por inasistencia de ambas. Cabe señalar que la referida resolución fue debidamente...

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