RESOLUCION.Nº 124,125,126,127,128,129,130,131,132,133 y 134-OS/CD.Resuelven diversos Recursos de Reconsideración interpuestos contra las Resoluciones de Consejo Directivo Nºs 061 y 062-2017-OS/CD mediante las cuales se fijaron peajes y compensaciones para los SST y SCT para el período 2017 - 2021 y se aprobó el Cargo Unitario de Liquidación de los SST y SCT producto de la Liquidación Anual de los Ingresos, período mayo 2017 - abril 2018.SEPARATA ESPECIAL Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 124-2017-OS/CD Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución Nº 061-2017-OS/CD. Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 125-2017-OS... -

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición22 de Junio de 2017
SEPARATA ESPECIAL
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 124-2017-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A.
contra la Resolución N° 061-2017-OS/CD.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 125-2017-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por Consorcio Energético de Huancavelica S.A.
contra la Resolución N° 061-2017-OS/CD.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 126-2017-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A.
contra la Resolución N° 061-2017-OS/CD.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 127-2017-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por Engie Energía Perú S.A.
contra la Resolución N° 061-2017-OS/CD.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 128-2017-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.
contra la Resolución N° 061-2017-OS/CD.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 129-2017-OS/CD
Resolución Complementaria que consigna las modif‌i caciones de la Resolución
N° 061-2017-OS/CD, como resultado de los extremos declarados fundados y fundados
en parte en las resoluciones que resuelven los Recursos de Reconsideración.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 130-2017-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A.
contra la Resolución N° 062-2017-OS/CD.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 131-2017-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A.
contra la Resolución N° 062-2017-OS/CD.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 132-2017-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por Grupo Distriluz
contra la Resolución N° 062-2017-OS/CD.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 133-2017-OS/CD
Resuelve Recurso de Reconsideración interpuesto por Engie Energía Perú S.A.
contra la Resolución N° 062-2017-OS/CD.
Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 134-2017-OS/CD
Resolución Complementaria que consigna las modif‌i caciones de la Resolución
N° 062-2017-OS/CD, como resultado de los extremos declarados fundados y fundados
en parte en las resoluciones que resuelven los Recursos de Reconsideración.
Jueves 22 de junio de 2017
AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO
Jueves 22 de junio de 2017 /
El Peruano
2NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 124-2017-OS/CD
Lima, 15 de junio de 2017
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2017, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”),
publicó la Resolución N° 061-2017-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual se f‌i jaron, entre otros, los Peajes y
Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión
(“SCT”), correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2017 y el 30 de abril de 2021, y su fórmula de
actualización;
Que, con fecha 08 de mayo de 2017, Luz del Sur S.A.A. (“LUZ DEL SUR”) interpuso recurso de reconsideración
contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado recurso
impugnativo.
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, LUZ DEL SUR solicita:
1) Se reconozcan los costos de terreno de la SET San Luis de acuerdo con el valor pactado en la minuta de
compraventa celebrada entre Inmobiliaria Luz del Sur S.A. y Luz del Sur S.A.A.;
2) Se reconozcan los costos de terreno de la SET Central por un monto de US$ 3 395 340;
3) Se reconozcan los costos comunes en la SET Central. Para las obras civiles generales se aplique el
mismo módulo que se aplicó para la SET San Luis y para el edificio de control el módulo que adjunta
como archivo;
4) Se reconozcan los gastos f‌i nancieros en la SET Central. Se debe aplicar el módulo 220ENIU que corresponde a
una subestación MAT/AT con un porcentaje de 4.2%;
5) Se calcule la compensación mensual y la fórmula de actualización de la línea San Juan – Cementos Lima, de
acuerdo con la propuesta que adjunta;
6) En cuanto a las inyecciones de generación en barra de 60kV, se reemplace el texto "DAT_B" por "DAT B" en las
celdas "AM5", "AM6" y "AM7" en la hoja "Pot_Coinc_SEIN" del archivo "F_500_FactPerd_Area07.xls";
7) Se utilice el modelo eléctrico de f‌l ujos de carga donde se inyecta todo el SEIN, sin utilizar reducidos, conforme
al archivo que adjunta, el cual considera todo el sistema eléctrico del SEIN, incluyendo el sistema del área de
demanda 7;
8) Se corrija la longitud de la futura línea de 60 kV Pachacútec - Vertientes para el año 2021, de 4 a 7.3 km;
9) Se considere abierto el acoplamiento de barras de 60 kV en la SET San Juan;
10) Se calcule los factores de pérdidas medias utilizando el archivo de f‌l ujo de carga que remitió y no el archivo
reducido utilizado por Osinergmin, conforme a los archivos de sustento de f‌l ujo de carga y factores de pérdidas
que adjunta;
11) Se considere el valor de 70,07 MW como demanda máxima coincidente para el cliente Ref‌i nería de Cajamarquilla
en diversas celdas de la hoja "Pot_max_Sist" y un valor en diversas celdas de la hoja "Proy_Dem", en el archivo
"F_500_FactPerd_Area07.xls";
12) Se incluyan las pérdidas en el transformador del SVC de la subestación Balnearios para el cálculo de los factores
de pérdidas;
13) Se corrija las fórmulas pertinentes para que en el cálculo de los factores de pérdidas medias se consideren las
pérdidas del año 2021;
14) Se considere un factor de carga igual a uno para calcular las pérdidas de energía f‌i jas en los transformadores
MAT/AT y AT/MT;
15) En los cuadros del Anexo 2 de la RESOLUCIÓN que f‌i ja el CMA de los SST, se adicione una columna que muestre
el costo mensual de los elementos del SST y se precise que tales costos se actualizan mensualmente;
16) En el cuadro 3.1 del Anexo 3 de la RESOLUCIÓN que f‌i ja el CMA de los SCT, se adicione una columna con el
costo mensual y se precise que este costo de los elementos del SCT de demanda se actualiza mensualmente.
2.1 RECONOCIMIENTO DEL COSTO DE TERRENO PARA LA SET SAN LUIS
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la recurrente solicita que se revise la aplicación de las normas de determinación del CMA en la f‌i jación
de peajes y compensaciones, considerando la función normativa conferida por ley, pues se deben reconocer
valores reales de CMA que garanticen la continuidad del servicio de transmisión y reconozcan los costos
de operación y mantenimiento acorde a la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, al Código
de Electricidad y a las demás regulaciones aplicables a los SST, a f‌i n de recuperar los costos de inversión,
operación y mantenimiento;
El Peruano / Jueves 22 de junio de 2017 3
NORMAS LEGALES
Que, LUZ DEL SUR ref‌i ere que como costo de adquisición del terreno necesario para la construcción de la SET
San Luis, Osinergmin ha reconocido un precio distinto al señalado en la minuta de compraventa del inmueble,
celebrado entre LUZ DEL SUR e Inmobiliaria Luz del Sur S.A. (la inmobiliaria) de fecha 20/06/2016, en la cual se
f‌i ja el precio del terreno en US$ 9 920 196; así, en la RESOLUCIÓN se ha f‌i jado un precio menor al pactado bajo el
argumento de que el precio pactado es el establecido en la minuta de compraventa celebrada entre la inmobiliaria
y la Sucesión Pío Delgado (la Sucesión);
Que, luego de resumir los argumentos expuestos por el Regulador, la recurrente argumenta que en todo proceso
administrativo, como lo es la f‌i jación de peajes y compensaciones, Osinergmin se encuentra obligado a aplicar los
principios generales previstos en la Ley, y que el Regulador ha trasgredido los principios de veracidad, legalidad
y predictibilidad previstos en la LPAG, y ha aplicado incorrectamente los principios de ef‌i ciencia y neutralidad
previstos en su Reglamento General, aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM;
Que, LUZ DEL SUR sostiene que, en cumplimiento del principio de veracidad, Osinergmin debe dar por cierto
los documentos y declaraciones de los administrados en cuanto cumplan con las formalidades previstas
normativamente, recayendo la carga de la prueba siempre en la Administración. Sobre la base de esto, la
impugnante sostiene que Osinergmin no ha presentado prueba alguna que sustente que LUZ DEL SUR hubiera
logrado un mejor precio por el terreno, si lo hubiera comprado directamente de la Sucesión;
Que, añade, Osinergmin no ha tomado en cuenta que el precio pactado inicialmente en USD 1 797,48 por
metro cuadrado (un total de USD 8 606 244,03) fue modif‌i cado posteriormente y elevado a USD 1 821,
25 (total de USD 8 720 072,16), de modo tal que el valor del terreno fue ajustado a la fecha original de
compraventa, es decir al 28/12/2015. De lo expuesto, la recurrente enfatiza que el pago realizado por la
inmobiliaria a la Sucesión fue menor que el pactado en la Minuta (USD 2 600 por metro cuadrado), la cual fue
suscrita el 20/06/2016. Agrega que asumir que el precio de mercado del terreno en la minuta no ha variado
en el tiempo, teniendo en cuenta la realización de mejoras, implica no tomar en cuenta que el estado físico y
legal del terreno varió;
Que, de otro lado, la recurrente menciona que Osinergmin supone la existencia de abuso de derecho al tratarse
de empresas vinculadas, es decir, parte en contrario al principio de presunción de veracidad, al no haber probado
la existencia de precios exorbitantes, lo cual también vulnera el principio de buena fe procedimental. Añade que
el Regulador no debe tener en cuenta la supuesta posibilidad de conf‌i gurar abuso de derecho al momento de
determinar los costos incurridos;
Que, la recurrente cita al artículo 78 del Código Civil, según el cual la persona jurídica tiene existencia distinta
de sus miembros y goza de autonomía jurídica. Por tanto, un acuerdo entre LUZ DEL SUR y la inmobiliaria
se trata de un acuerdo de dos voluntades. Añade que aún en el supuesto negado en que se asuma que se
trata de una sola voluntad, Osinergmin debe sustentar el valor del terreno mediante una valorización de una
institución especializada, conforme lo establece el artículo 39 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para
Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución
N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas). Por tanto, menciona que lo realizado por Osinergmin, de aprobar un valor
unilateralmente basándose en información ajena a la remitida, vulnera el principio de legalidad, ya que, como ha
indicado, lo correcto hubiera sido que, si desestimaba la minuta, proceda con la valorización por parte de una
institución especializada;
Que, de otro lado, la recurrente sostiene que ha cumplido con el principio de ef‌i ciencia, ya que el área del terreno
ha sido disminuida hasta un mínimo donde deben caber todos los equipos necesarios que conforman una
subestación eléctrica, respectando las normas técnicas y de seguridad aplicables. Esto puede comprobarse en
el estudio de sustento que presentó para la aprobación del Plan de Inversiones 2013 – 2017, donde se consignó
un área de 10 101 metros cuadrados a un precio de USD 2600 por metro cuadrado y en la minuta se aprecia
un área de 4787,96 habiéndosele transferido un área incluso menor equivalente a 3815 metros cuadrados. Por
ello, concluye que Osinergmin ha vulnerado el principio de legalidad, al adjudicarse la facultad de determinar
el valor del terreno basándose en información distinta a la remitida; y también el de predictibilidad pues el
nuevo valor contradice al aprobado en la Resolución N° 206-2014-OS/CD, creando con ello incertidumbre en la
empresa;
Que, LUZ DEL SUR agrega, por otra parte, que en seis meses el área del terreno aumentó. Ref‌i ere que cuando
compró el terreno no estaba apto para construir la subestación, por lo que la inmobiliaria tuvo que acondicionarlo
con el costo que ello representa, no solo de las mejoras, sino también el de la negociación realizada con los
herederos de la Sucesión, del saneamiento legal del previo y la negociación con los ocupantes del área con los
que realizó transacciones extrajudiciales. A ello añade que un terreno con un solo propietario, como lo fue de la
inmobiliaria, vale más que el que debe negociarse con varios. La impugnante sostiene también que no verif‌i car
todo lo sucedido vulnera el principio de verdad material;
Que, por último, la impugnante indica que se ha malinterpretado el principio de neutralidad, ya que este principio se
aplica a las entidades supervisadas por Osinergmin a f‌i n de que no utilicen su condición de operadores (situación
privilegiada) para excluir a sus competidores del mercado, de modo tal que se proteja la libre competencia, y no
se aplica en una compraventa celebrada entre dos empresas, de las cuales una no es concesionaria eléctrica;
Que, posteriormente, en sus alegatos adicionales, LUZ DEL SUR remitió el Estudio Técnico de Precios
de Transferencias de la Inmobiliaria correspondiente al ejercicio 2016, elaborado por la consultora

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