Resolución nº 597-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Abril de 2017

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente62-2017/CC2-QUEJA

Lima, 10 de abril de 2017

ANTECEDENTES

Expediente N° 62-2017/CC2-QUEJA

  1. El 30 de marzo de 2017, el señor Riera presentó un reclamo en queja alegando que el OPS incurrió en demora en la tramitación de su denuncia del 24 de febrero de 2017; por lo que, mediante Memorándum Nº 866-2017/CC2 del 5 de abril de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica), solicitó al OPS que elabore un informe dando a conocer su posición al respecto.

  2. A través del Memorándum N° 434-2017/PS1 del 6 de abril de 2017, el OPS indicó que, a la fecha de interposición de la presente queja, la denuncia del señor Riera se encontraba en la etapa de evaluación previa. Además, el OPS señaló que el 31 de marzo de 2017 emitió la Resolución Final N° 258-2017/PS1, a través de la cual, declaró improcedente la denuncia presentada contra América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, América Móvil). Finalmente, el OPS precisó que viene implementando mecanismos que le permitirán tramitar los expedientes que conoce en los plazos legalmente establecidos, a fin de evitar situaciones como la que es materia de la presente queja.

    Procedimiento Principal: Expediente N° 322-2017/PS1

  3. El 24 de febrero de 2017, el señor Riera denunció a América Móvil ante el OPS por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  4. Mediante Resolución Final N° 258-2017/PS1 del 31 de marzo de 2017, el OPS dispuso declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Riera, en vista de que la misma contenía materias que no son de competencia del Indecopi.

    ANÁLISIS

    2009/TRI-INDECOPI, Directiva de Quejas por Defectos de Tramitación, establecen que la queja constituye un remedio procesal por el cual el administrado acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca sobre los defectos de tramitación en su expediente administrativo, a fin de que se ordene su subsanación antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia.

  5. En efecto, la queja por defectos de tramitación no implica la impugnación de una resolución, sino la corrección del procedimiento, ante la persistencia del defecto alegado y, por tanto, la posibilidad real de su subsanación dentro del procedimiento.

  6. El artículo 4.4.1 del Texto Único Ordenado de la Directiva Nº 007-2013/DIRCOD-INDECOPI, que establece las Reglas Complementarias Aplicables al Procedimiento Sumarísimo...

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