Resolución nº 588-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1074-2015/CC2

Lima, 7 de abril de 2017

ANTECEDENTES

  1. Mediante el escrito del 14 de setiembre de 2015, complementado con escrito del 11 de noviembre del 2015, la señora Castillo denunció a la Inmobiliaria1, por

    presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando que:

    (i) El 30 de octubre del 2015, la Inmobiliaria emitió la Proforma N° 001517, para la adquisición del Departamento N° 401, Proyecto Zaragoza, ubicado en la Calle Zaragoza N° 351, Pueblo Libre;

    (ii) el 3 de diciembre del 2014, celebró con la denunciada el contrato de compraventa por la adquisición del departamento 401;

    (iii) de la revisión del contrato observó que la cláusula segunda numeral 4.2, sería abusiva en tanto, establece la renuncia del consumidor de formular denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor; y,

    (iv) denunció que la Inmobiliaria:
    - Habría incrementado la cuota del plan ahorro de S/. 2 000,00 a S/. 2 500,00;

    - Habría modificado las condiciones del contrato en la medida que:

    [1] 1 RUC: 20555051361.

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de
    2010 en el Diario Oficial El Peruano.

    Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

    1. habría consignado como arras confirmatorias, el valor del 10% del precio total, el cual resulta ser equivalente al monto cancelado como adelanto;

    2. habría efectuado el cambio de la moneda nacional (nuevos soles) establecida a moneda extranjera (dólares);

      - no habría iniciado la construcción de la obra en enero del 2015 conforme a lo ofrecido;

      - no habría obtenido la licencia de construcción en el mes de enero del

      2015 conforme a lo ofrecido;
      - habría incluido las siguientes cláusulas abusivas en el contrato:
      d. el numeral 2.5 del contrato, en tanto efectuaría el cambio de la moneda de soles a dólares; la cual generaría una desventaja al consumidor porque hace más de un año el tipo de cambio ha venido mostrando un alza considerable;

    3. el literal e) del numeral 2.4 del contrato, en tanto, establecería que el saldo final ascendente a S/. 197 150,00, que se obtendría del Banco es de responsabilidad del comprador, eximiendo de responsabilidad al vendedor;

    4. el numeral 2.6 del contrato, en tanto, permitiría que en caso de resolución del contrato por causa imputable al comprador, la retención de casi el total de lo pagado;

    5. la cláusula tercera del contrato, en tanto, establecería a favor del vendedor la facultad unilateral de prorrogar la fecha de entrega del inmueble por 90 días adicionales;

    6. la cláusula segunda numeral 4.2, en tanto, establecería la renuncia del consumidor de formular denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor;

  2. A través del escrito del 7 de enero de 2016, la Inmobiliaria presentó sus descargos y señaló lo siguiente:

    (i) El 3 de diciembre del 2014, la denunciante adquirió mediante minuta de compraventa el departamento 401, el cual forma parte del edificio que viene construyendo en el Jirón Zaragoza N° 351355;

    (ii) lo establecido en el numeral 4.2 de la minuta respecto a la condición ad corpus, no es abusiva en tanto la misma es utilizada a efectos de otorgar certeza a ambas partes contratantes que, el precio pactado corresponde al bien materia de venta y que el precio no sufrirá variación no solo si el área es menor sino también si resultara mayor a la adquirida por la denunciante;

    (iii) no obstante, la citada clausula solo sería de aplicación siempre y cuando la menor o mayor área no exceda el 2.5% del área del inmueble
    (81.50m2);

    Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento considerando lo siguiente3:

    (i) Declaró improcedente por falta de interés para obrar la denuncia interpuesta por la señora Rosa Liz Castillo Miranda contra Corporación Infinity S.A.C. por presunta infracción al artículo 49° del Código, en el extremo referido a que el segundo párrafo de la cláusula cuarta numeral 4.2 sería abusiva, en tanto, establecería la renuncia del consumidor de formular denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor.

    (i) Denegó las medidas correctivas y la solicitud de pago de costas y costos presentadas por la denunciante.

  3. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la señora Castillo, mediante Resolución Nº 3650-2016/SPC-INDECOPI de fecha 29 de septiembre de 20164, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), resolvió -entre otros- lo siguiente:

    [3] 3 Asimismo, la Resolución Final N° 3650-2016/SPC-INDECOPI del 29 de septiembre de 2016, resolvió:
    (i) Declaró infundada la denuncia contra la Inmobiliaria por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en los extremos referidos a que: (i) habría incrementado la cuota del plan ahorro de S/ 2 000,00 a S/ 2 500,00; (ii) habría modificado las condiciones del contrato en la medida que: a) habría suprimido la fecha de inicio de obra; b) habría consignado como arras confirmatorias, el valor del 10% del precio total, el cual resulta ser equivalente al monto cancelado como adelanto; c) habría efectuado el cambio de la moneda nacional (nuevos soles) establecida a moneda extranjera (dólares); (iii) no habría iniciado la construcción de la obra en enero del 2015 conforme a lo ofrecido; (iv) no habría obtenido la licencia de construcción en el mes de enero del 2015 conforme a lo ofrecido;
    (ii) Declaró infundada la denuncia contra la Inmobiliaria por presunta infracción del artículo 49° del Código, en los extremos referidos a que: (i) el numeral 2.5 del contrato sería abusivo, en tanto efectuaría el cambio de la moneda de soles a dólares; la cual generaría una desventaja al consumidor porque hace más de un año el tipo de cambio ha venido mostrando un alza considerable; (ii) el literal e) del numeral 2.4 del contrato sería abusivo, en tanto, establecería que el saldo final ascendente a S/ 197 150,00, que se obtendría del Banco es de responsabilidad del comprador, eximiendo de responsabilidad al vendedor; (iii) el numeral 2.6 del contrato sería abusivo, en tanto, permitiría que en caso de resolución del contrato por causa imputable al comprador, la retención de casi el total de lo pagado; y, (iv) la cláusula tercera del contrato sería abusiva, en tanto, establecería a favor del vendedor la facultad unilateral de prorrogar la fecha de entrega del inmueble por 90 días adicionales.

    [4] 4 Asimismo, la Resolución Final N° 355-2016/CC2 del 25 de febrero de 2016, resolvió:
    (i) Confirmó la Resolución 355-2016/CC2 del 25 de febrero de 2016, emitida por la Comisión de protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2, en los extremos que declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Rosa Liz Castillo Miranda contra Corporación Infinity S.A.C. por presunta infracción a los artículos18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los extremos referidos a: (i) habría incrementado la cuota del plan ahorro de S/ 2 000,00 a S/ 2 500,00; (ii) habría modificado las condiciones del contrato en la medida que:
    a) habría suprimido la fecha de inicio de obra; b) habría consignado como arras confirmatorias, el valor del 10% del precio total, el cual resulta ser equivalente al monto cancelado como adelanto; c) habría efectuado el cam bio de la moneda nacional (nuevos soles) establecida a moneda extranjera (dólares); (iii) no habría iniciado la construcción de la obra en enero del 2015 conforme a lo ofrecido; (iv) no habría obtenido la licencia de construcción en el mes de enero del 2015 conforme a lo ofrecido.
    (ii) Confirmó la Resolución 355-2016/CC2 del 25 de febrero de 2016, emitida por la Comisión de protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2, en los extremos que declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Rosa Liz Castillo Miranda contra Corporación Infinity S.A.C. por presunta infracción al artículos 49° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los extremos referidos a: (i) el numeral 2.5 del contrato, en tanto efectuaría el cambio de la moneda de soles a dólares; la cual generaría una desventaja al consumidor porque hace más de un año el tipo de cambio ha venido mostrando un alza considerable; (ii) el literal e) del numeral 2.4 del contrato, en tanto, establecería que el saldo final ascendente a S/ 197 150,00, que se obtendría del Banco es de responsabilidad del comprador, eximiendo de responsabilidad al vendedor; (iii) el numeral 2.6 del contrato, en

    “[…]

    TERCERO: Revocar la Resolución 355-2016/CC2, en el extremo que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Rosa Liz Castillo Miranda contra Corporación Infinity S.A.C. por presunta infracción al artículo 49° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y reformándola, se declara procedente la misma, toda vez que la denunciante contaba con interés para obrar para denunciar la presunta cláusula abusiva contenida en el segundo párrafo del numeral 4.2 de la cláusula cuarta del contrato de compraventa; y, se disponga que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur, emita un pronunciamiento de fondo

    […]” (subrayado nuestro)

    ANÁLISIS

    Sobre las cláusulas abusivas

  4. El artículo 49° del Código5 establece las condiciones que deben observar los proveedores al momento de redactar las cláusulas que contendrán los contratos de consumo. Asimismo, establece que serán inexigibles todas aquellas estipulaciones no negociadas...

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