Resolución nº 548-2017/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 31 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente26-2017/CC2-APL

Lima, 31 de marzo de 2017

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 8 de febrero de 2016, el señor Saúl denunció a Finisterre S.A. ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS) por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, señalando lo siguiente:

    (i) El 23 de febrero de 1982 suscribió un contrato de servicios de sepelio con Finisterre S.A. (en adelante, Finisterre), teniendo como una de las beneficiarias a su esposa, la señora Delia Gutiérrez Carhuavilca de Saúl, (en adelante, la señora Carhuavilca);

    (ii) Su esposa falleció el 16 de noviembre de 2014, por lo que solicitó a Finisterre hiciera efectivo el servicio de sepelio que contrató; sin embargo, se le cobró un monto adicional ascendente a la suma de S/ 770,00 por concepto de preparación y traslado del cuerpo fuera de Lima; pese a que el destino era el distrito de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, no habiéndose entregado la factura correspondiente a dicho concepto;

    [1] 1 RUC N° 20501663256.

    M-CPC-05/1A

    1

    (iii) no se cumplió con lo establecido en el contrato, puesto que no se entregó un ataúd tipo “Tutenkamen” tallado con zinc forrado solamente la base, media luna y adornos propios ni la capilla ardiente tipo “italiana” de bolas de 4 candelabros, ni se realizaron los trámites e instalación del servicio; ni se efectuó el reembolso del dinero pagado por la tumba en la que enterraron a su esposa.

  2. Con escrito de fecha 6 de julio de 20162, Corporación Funeraria presentó la información requerida por el OPS, en la que se advierte que Inversiones Mundo S.A. se constituyó como una Administradora de Fondos Colectivos de Sepelios y que su representada no tenía vínculo con dicha empresa.

  3. Mediante Resolución N° 1 de fecha 25 de agosto de 2016, el OPS resolvió lo siguiente:

    PRIMERO : Encausar el presente procedimiento administrativo respecto a la presunta infracción contra Corporación Funeraria S.A., de acuerdo a los términos expuestos en el apartado II de la presente Resolución.

    SEGUNDO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Corporación Funeraria S.A. por las siguientes presuntas infracciones a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que:
    (i) Habría cobrado un monto adicional de S/. 770,00 por concepto de preparación y traslado del cuerpo fuera de Lima; pese a que el destino era en el distrito de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.

    (ii) No habría cumplido con entregar la factura correspondiente a los S/. 770,00.

    (iii) No habría brindado el servicio de sepelio de manera idónea, en tanto que no cumplió con lo establecido en el contrato del 23 de febrero de 1982, de acuerdo a lo siguiente:

    Ataúd tipo “Tutenkamen” tallado con zinc forrado solamente la base, media luna y adornos propios.

    Capilla Ardiente tipo “italiana” de bolas de 4 candelabros.
    - Trámites e instalación del servicio.
    - Nicho perpetuo Letra “F”, o su equivalente en provincias.” [sic]

  4. Con escrito del 13 de setiembre de 2016, la denunciada señaló lo siguiente:

    [2] 2 A través del Requerimiento N° 1 de fecha 17 de junio de 2016, el OPS requirió a Corporación Funeraria que en el plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, cumpliera con lo siguiente: (…) (ii) señalar cuál es el vínculo que mantiene con Inversiones Mundo S.A. y Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y presentar los documentos pertinentes que acrediten lo alegado.

    M-CPC-05/1A

    2

    (i) El denunciante suscribió el documento denominado “Finiquito de Conformidad y Autorización de Pago” de fecha 15 de noviembre de 2014, el cual posee carácter liberatorio con respecto a cualquier tipo de reclamación, reparación o devolución por el servicio de sepelio brindado por su compañía, también de su texto se deduce que se cumple el supuesto de sustracción de materia establecido en el numeral 1) del artículo 321° del Código Procesal Civil debido a que el denunciante deja expresa constancia que no tiene nada que reclamar por el mencionado servicio;

    (ii) por dicho motivo, al haber desaparecido el interés para obrar – como elemento intrínseco de la pretensión – que justifica la postulación del proceso de manera previa a que el derecho sea aplicado por el órgano estatal, se contempla la figura de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo ya que la pretensión ha sido satisfecha antes del inicio del presente procedimiento;

    (ii) la cláusula décima tercera del Contrato de Seguro establece que los gastos que originen el traslado de cadáver serán de cuenta del asociado, es decir que serán asumidos por el titular del contrato;

    (iii) la preparación del cadáver no formaba parte de las condiciones contractuales en las que se prestó el servicio funerario de CORPORACIÓN FINISTERRE, indicadas en la cláusula décimo novena, así como del documento denominado Anexo 2 – Descripción del servicio, que forma parte del contrato;

    (iv) el Recibo de Caja” de fecha 16 de noviembre de 2014 fue emitido a favor del señor Carlos Saúl Gutiérrez -hijo del denunciante- por concepto de preparación de cuerpo y traslado del mismo a la localidad de Callahuanca; por lo que, se le requirió el pago del importe de S. 770,00;

    (v) la entrega de un comprobante de pago se realiza a la persona que pagó el servicio, es decir, en el presente caso al señor Carlos Saúl Gutiérrez, mas no al denunciante, en tanto, no asumió el referido gasto, tal como consta en la Factura N° 104-002449 de fecha 16 de noviembre de 2014;

    (vi) asimismo, el señor Carlos Saúl Gutiérrez no ha recogido hasta el momento el mencionado comprobante de pago;

    (vii) el personal de sus agencias funerarias tiene indicado que el servicio se ejecuta con los féretros de modelo americano o imperial; motivo por el cual, han cumplido con brindar un ataúd de condiciones similares al modelo Tutenkame ya que este no se produce en el mercado peruano;

    (viii) se debe tener en cuenta el razonamiento utilizado por Indecopi – para un caso similar – en la Resolución N° 0232-2013/PSO-INDECOPI-LAM;

    (ix) en el servicio de capilla ardiente se le brindó el modelo americano, el cual es de mejor categoría que el de modelo italiano, puesto que el primero

    M-CPC-05/1A

    3

    consta de seis candelabros de tipo moderno, mientras que el último sólo ofrece cuatro candelabros y de tipo antiguo; y, además, el modelo italiano se encuentra descontinuado en la actualidad, por lo que no pudo ser utilizado en el velatorio de la cónyuge del denunciante;
    (x) los trámites e instalación del servicio corresponden a los que se efectuaron ante Reniec por la ocurrencia del deceso, así como la instalación en el lugar donde se llevó a cabo el velatorio; y,

    (xi) para que proceda la compensación económica que solicita el señor Saúl debido a que su cónyuge fue enterrada en uno de los camposantos de su representada, se deberá presentar los comprobantes que acrediten la compra del espacio de sepultura; no obstante, no han recibido ninguna solicitud.

  5. A través de la Resolución Final N° 877-2016/PS3 de fecha 12 de octubre de 2016, el OPS resolvió:

    (i) A través de una cuestión previa, el OPS denegó la solicitud planteada por la denunciada sobre la sustracción de la materia y la falta de interés para obrar, en la medida que, el documento suscrito por el señor Saúl no necesariamente implica que las infracciones denunciadas hayan desaparecido; por lo que, la autoridad administrativa no pierde potestad para verificar su ocurrencia debiendo analizarse si ello implicaría una circunstancia atenuante;

    (ii) archivó el procedimiento administrativo sancionador contra Corporación Funeraria por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código, en tanto, no quedó acreditado el defecto alegado, esto es, que se haya realizado un cobro injustificado por el traslado del cadáver al distrito de Callahuanca debido a que el señor Saúl tenía conocimiento que ello no formaba parte del servicio ofrecido;

    (iii) archivó el procedimiento administrativo sancionador contra Corporación Funeraria por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código, puesto que, no existe una manera fehaciente de acreditar el momento en el que se presentó el hijo del denunciante con el Recibo de Caja ante el proveedor a fin de que se emita el comprobante correspondiente y que no hubiera cumplido con entregarlo o que existiera un reclamo por dicho motivo;

    (iv) archivó el procedimiento administrativo sancionador contra Corporación Funeraria por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código, en tanto, el proveedor informó oportunamente al señor Saúl que el tipo de ataúd a entregar sería el modelo Tutenkamen o un modelo

    M-CPC-05/1A

    4

    similar, no existiendo evidencia que el modelo americano Standard hubiera sido manifiestamente distinto al ofrecido hace 34 años; motivo por el cual, resulta razonable que el modelo original estuviese descontinuado;
    (v) archivó el procedimiento administrativo sancionador contra Corporación Funeraria por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código, en la medida que, se verificó que antes de la ejecución de la prestación del servicio se informó al denunciante que se le otorgaría el servicio de capilla ardiente modelo americano cromado, sin que exista documentación que acredite su disconformidad o existencia de un reclamo por la variación del modelo entregado;

    (vi) archivó el procedimiento administrativo sancionador contra Corporación Funeraria por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código, puesto que, no obra medio probatorio que evidencie que la denunciada no hubiera realizado los trámites ante la Reniec y la instalación del velatorio al domicilio señalado o que ello no se efectuó conforme a lo ofrecido;

    (vii) archivó el procedimiento administrativo sancionador contra Corporación Funeraria por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR