Sentencia nº 99-2017/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente120-2016/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0099-2017/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0120-2016/CEB
M-SDC-02/1A 1/19
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : TEODOMIRO MADRID RAMIREZ
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0421-2016/CEB-INDECOPI del 1 de
septiembre de 2016, en el extremo que declaró fundada la denuncia y barrera
burocrática ilegal la imposición de un límite máximo de tres (3) años de
antigüedad de los vehículos para acceder al servicio de transporte público de
mercancías, establecida en el artículo 25.2.1 del Decreto Supremo 017-2009-
MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
La ilegalidad radica en que la prohibición cuestionada vulnera el artículo 5 de
la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un
informe previo que justifique su imposición, pese a que constituye un cambio
en las reglas de juego en materia de transporte.
Lima, 21 de febrero de 2017
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de marzo de 2016, el señor Teodomiro Madrid Ramirez (en adelante, el
denunciante) presentó una denuncia contra el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta barrera
burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la imposición de
un límite máximo de tres (3) años de antigüedad de los vehículos para acceder
al servicio de transporte público de mercancías
1
, materializado en el artículo
1
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE
Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:
(…)
3.68 Servicio de Transporte de Ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre c iudades o
centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse
dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayor es de
edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC.
Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como servicio de transporte terrestre de
ámbito nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional y provincial.
(…)
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0099-2017/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0120-2016/CEB
M-SDC-02/1A 2/19
25.2.1 del Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte (en adelante, RNAT)
2
.
2. El denunciante señaló lo siguiente:
(i) La aplicación de un límite de antigüedad de tres (3) años para su unidad
vehicular vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte
y Tránsito Terrestre, dado que no se ha elaborado un informe previo que
justifique su imposición.
(ii) El límite impuesto es subjetivo e irracional, puesto que no permite controlar
la seguridad de las personas ni la protección del medio ambiente, por el
contrario, la inspección técnica vehicular es el mecanismo idóneo para
certificar que un vehículo puede operar protegiendo dichos intereses. Así,
la barrera cuestionada no busca cautelar un interés público ni se ha
dictado en beneficio de la comunidad.
(iii) La medida denunciada es discriminatoria, pues conlleva a que ciertas
unidades vehiculares, pese contar con un certificado de inspección
técnica, no puedan acceder al mercado.
(iv) La barrera burocrática cuestionada no se condice con la renovación del
parque automotriz, debido a que puede acceder al mercado un vehículo
de más de tres (3) años de antigüedad, por el solo hecho de contar con
habilitación previa.
(v) El Ministerio no ha evaluado otras opciones regulatorias más eficientes
para lograr la formalización del sector y brindar mayor seguridad a los
usuarios de los servicios de transporte, tal como ocurre en otros países
como Paraguay y Uruguay en los que la inspección técnica es el
Cabe persona señalar que tanto una persona natural como una jurídica pueden solicitar, y, por ende, ser titulares de
una autorización que los habilite a prestar el servicio de transporte, ello de acuerdo con lo señalado en el numeral 37.1
del artículo 37 del RNAT, conforme se aprecia a continuación:
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE
Artículo 37. Condiciones
Las condiciones legales básicas que se debe cumplir para acceder y para permanecer como titular de una autorización
para prestar servicio de transporte público o privado son las siguientes:
37.1 Ser persona natural capaz o persona jurídica de derecho privado inscrita en los Registros Públicos.
(...)
2
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE.
Artículo 25.- Antigüedad de los vehículos de transporte terrestre
(...)
25.2 La antigüedad máxima de acceso y permanencia de un vehículo al s ervicio de transporte público de mercancías
será la siguiente:
25.2.1 La antigüedad máxima de acceso al servicio para la unidad motriz será de tres (3) años, contados a partir del 1
de enero del año siguiente al de su f abricación. Los remolques y semirremolques no tienen antigüedad máxima de
ingreso (...).

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