Sentencia nº 469-2017/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000186-2015/CPC-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0469-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0186-2015/CPC-INDECOPI- LAM
M-SPC-13/1B 1/38
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOSÉ FRANCISCO GÁLVEZ PORTOCARRERO
DENUNCIADA : EDC INGENIEROS & ARQUITECTOS E.I.R.L.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra EDC Ingenieros & Arquitectos E.I.R.L. por
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) faltaba metraje de
construcción en el cuarto de servicio del inmueble, siendo que modificó las
dimensiones de dicha habitación; (ii) existían filtraciones en las paredes y piso
del inmueble, las cuales se extendían hasta la cochera; (iii) el desagüe no se
encontraba correctamente instalado, por encontrarse al interior del inmueble
del interesado; y, (iv) las bases de los dormitorios y baños se encontraban
deteriorados.
Por otro lado, se confirma tal pronunciamiento, en el extremo que declaró
infundada la denuncia contra EDC Ingenieros & Arquitectos E.I.R.L. por
presunta infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al no haber quedado acreditado que: (i) el ascensor se haya
encontrado desconfigurado; (ii) los cajones de la cocina hayan cedido debido
a la humedad; (iii) cruzaba por los dormitorios una tubería torcida y
agujereada; y, (iv) las tarjetas de acceso hubieran presentado errores de
funcionamiento.
Asimismo, se revoca la resolución recurrida, en los extremos que declaró
fundada la denuncia contra EDC Ingenieros & Arquitectos E.I.R.L. por
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, referido a que (i) las losetas de la pared y del piso de las duchas
del baño de visitas se habrían desplazado; y, (ii) los acabados del baño se
encontraban pendientes de culminación; y, reformándola, se declara
infundada la misma en dichos extremos, al no haberse acreditado dichos
desperfectos. En ese sentido, se dejan sin efecto las medidas correctivas
ordenadas por dichas presuntas infracciones.
Finalmente, se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado, en
el extremo que sancionó a EDC Ingenieros & Arquitectos E.I.R.L. con una
multa de 5 UIT por las conductas infractoras detectadas y ordena a la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque que efectúe una
nueva graduación de la sanción, tomando en cuenta que se revocaron los
extremos relativos al desplazamiento de las losetas de la pared, del piso de
las duchas del baño de visitas y la culminación de acabados del baño,
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0469-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0186-2015/CPC-INDECOPI- LAM
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declarándolos infundados.
Lima, 30 de enero de 2017
ANTECEDENTES
1. El 20 de octubre y 29 de diciembre de 2015, el señor José Francisco Gálvez
Portocarrero (en adelante, el señor Gálvez) denunció a los señores Enrique
Daniel Cáceres Santín y Jaqueleen Allice Barreto Pajares (en adelante, los
señores Cáceres y Barreto) y EDC Ingenieros & Arquitectos S.A.
1
(en adelante,
la Inmobiliaria) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones a la Ley
(en adelante, el
Código), en atención a lo siguiente:
(i) El 25 de marzo de 2014, suscribió un contrato de compraventa con la
proveedora, a fin de adquirir el departamento del primer piso del edificio
denominado Monserratt ubicado en Calle Los Dulantos 133 Urb.
Santa Victoria, Chiclayo, Lambayeque (en adelante, el inmueble);
(ii) de acuerdo a lo pactado, el departamento debió ser entregado el 31 de
mayo de 2014 con una prórroga de treinta (30) días;
(iii) el 12 de agosto de 2014, detec que al cuarto de servicios
correspondiente a su inmueble, el cual se encontraba ubicado en la
sección 706 del sétimo piso del edificio, le hacían falta aproximadamente
3,20 m de construcción;
(iv) el 14 de agosto de dicho año, anotó dicha disconformidad -entre otros-
en los documentos tales como hoja de cargo y acta de conformidad,
proporcionados por la denunciada;
(v) el ascensor se desconfiguró, producto de las filtraciones que aparecieron
en su inmueble, siendo que -hasta la oportunidad de la presentación de
la denuncia- no se había efectuado la reparación de este;
(vi) las tarjetas de acceso al edificio no servían;
(vii) en la medida que, de las paredes y los pisos del inmueble se desprendió
agua de mal olor -que se desplazó hasta la entrada de la cochera-,
aparecieron múltiples hongos que deterioraron la base de las paredes de
los dormitorios y de los baños, deficiencias que incluso generaron que
las losetas de dichas instalaciones cedieran;
(viii) los acabados se encontraban pendientes de culminación;
(ix) los cajones de la cocina cedieron debido a la humedad, permitiendo la
aparición de insectos;
1 RUC: 20538906957. Dom icilio: Av. José Balta N° 608 Int. 302 Urb. Cerc ado de Chiclayo, distrito y provincia de
Chiclayo, departam ento de Lambayeque.
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(x) ante las reparaciones parciales llevadas a cabo por la denunciada, se
detectó que existía una tubería torcida y con huecos por donde filtraba
agua;
(xi) el desagüe no se encontraba terminado, siendo que solo se empleaba un
pozo, el mismo que se encontraba ubicado en el interior de su inmueble;
(xii) en la medida que tal desagüe no debía ser construido en el interior de su
departamento, acudió a la Gerencia de Urbanismo de la Municipalidad
Provincial de Chiclayo (en adelante, la Municipalidad), la cual manifestó
que no existían instalaciones de Arquitectura y de Electrificación del
edificio en el que se encontraba su inmueble; y,
(xiii) existían irregularidades en la construcción de las áreas comunes, con
relación a la falta de metraje, ya que lo construido no concordaba con los
planos obtenidos en la Municipalidad.
2. El 29 de diciembre de 2015, por encargo de la Comisión, se llevó a cabo una
diligencia de inspección en el inmueble del interesado, con la presencia de
este, así como del representante de la Inmobiliaria, verificándose lo detallado
a continuación:
(i) En el patio del inmueble había una caja de desagüe;
(ii) las paredes de los dormitorios del departamento se encontraban
maltratadas y su pintura descascarada;
(iii) en el patio, la sala, el dormitorio principal, así como en el estacionamiento
existían rajaduras; y,
(iv) dentro de los baños se verificaron acabados deteriorados.
3. En su escrito de defensa, la Inmobiliaria precisó lo detallado a continuación:
(i) No se produjo una compraventa de bienes futuros, sino que se trató de
una venta ad corpus; por lo que, el cliente conocía perfectamente todas
las características del inmueble, así como del cuarto de servicio vinculado
a este;
(ii) con anterioridad a la realización de la compraventa del caso en particular,
movió un muro para ampliar el área común del tendal ubicado en el
sétimo piso del edificio, reduciendo la sección 706 para beneficio de
todos los propietarios, hecho que fue conocido por el denunciante;
(iii) mediante el documento denominado hoja de cargo del 14 de agosto de
2014, la empresa hizo entrega al usuario de los planos que contenían tal
modificación; siendo que ello también fue comunicado mediante la
publicidad que la empresa ponía a disposición de los posibles
compradores;
(iv) negó que el departamento del interesado careciera de las instalaciones
de agua y desagüe, siendo que contaba con todos los servicios básicos;
(v) la filtración a la que aludió el señor Gálvez en su denuncia se produjo
durante el 2014, debido a que -a solicitud de este- se anuló la cañería en

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