Sentencia nº 470-2017/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Enero de 2017

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000330-2015/ILN-CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0470-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0330-2015/ILN-CPC
M-SPC-13/1B
1/19
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : RODOLFO AGUILAR VALVERDE
DENUNCIADA : INMOBILIARIA S&F S.A.C.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN EDIFICIOS COMPLETOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Inmobiliaria S&F S.A.C. por infracción del
artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber
quedado acreditado que no cumplió con pagar al cliente la penalidad
establecida contractualmente ante el retraso en la entrega de los inmuebles.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 30 de enero de 2017
ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2015, el señor Rodolfo Aguilar Valverde (en adelante, el
señor Aguilar) denunció a Inmobiliaria S&F S.A.C.
1
(en adelante, la
Inmobiliaria) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte
(en adelante, la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), describiendo
lo siguiente:
(i) El 26 de abril de 2013, la sociedad conyugal que conformaba con su
esposa, la señora Marilú Durand Martínez de Aguilar (en adelante, la
señora Durand), suscribió un contrato de compraventa de inmueble con
la proveedora, a fin de adquirir el departamento N° 602, así como el
estacionamiento S4 del Proyecto Inmobiliario denominado Residencial
San Miguel (en adelante, el proyecto inmobiliario) ubicado en Calle Jorge
Castro Harrison N° 125, San Miguel, Lima (en adelante, los inmuebles);
(ii) en la cuarta cláusula de dicho acuerdo se estableció que la entrega de
los inmuebles se debía efectuar a más tardar en enero de 2014;
(iii) dado que la aludida entrega no se produjo dentro del periodo señalado
previamente, correspondía aplicar lo estipulado en la cláusula bajo
mención que disponía lo siguiente: «() 4.1. La vendedora se compromete
a entregar el inmueble a los compradores con todos los acabados descritos en
el anexo N° 02 del presente contrato el mes de enero del año 2014. 4.2. En el
improbable caso que no sea entregado el inmueble materia del presente
1 RUC: 20515190351. Domi cilio Fiscal: Calle Jorge Castro Harrison Nº 125 Urb. San Miguelito, distrito de San
Miguel, provincia y depart amento de Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0470-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0330-2015/ILN-CPC
M-SPC-13/1B
2/19
contrato en la fecha establecida, la vendedora pagara [sic] como penalidad la
suma de US$ 1000,00.00 (Mil y 00/100 Dólares Americanos) por cada mes de
atraso en la entrega»; por lo que la denunciada debía hacerles entrega del
importe relativo a la penalidad por concepto de entrega tardía de los
inmuebles;
(iv) la denunciada únicamente canceló la penalidad relativa a seis (06)
meses, esto es, aquella que comprendía los meses de febrero a julio de
2014; sin embargo, debía abonarse a su favor dicho concepto hasta la
oportunidad de presentación de la presente denuncia;
(v) la Inmobiliaria les ofreció una serie de ventajas y cambios en el interior
del departamento que pretendían adquirir, asegurándole que ello no
involucraría pago adicional alguno; no obstante, no se cumplió con tal
ofrecimiento;
(vi) el 10 de noviembre de 2015, cursaron una misiva a la denunciada,
solicitando que diera cumplimiento a lo señalado precedentemente; sin
embargo, no obtuvo respuesta alguna por parte de la Inmobiliaria; y,
(vii) el establecimiento de la proveedora no contaba con el libro de
reclamaciones.
2. Para sustentar su defensa, la Inmobiliaria expuso lo detallado a continuación:
(i) La demora invocada por el interesado no era imputable a su empresa,
sino a la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible;
(ii) el 29 de febrero de 2012, suscribió un contrato de financiamiento del
proyecto inmobiliario -relativo a los inmuebles en cuestión- con Incasa
Empresa Administradora Hipotecaria (vinculada a Hipotecaria Sura
Empresa Administradora Hipotecaria), entidad financiera que -al ser
absorbida por Banco GNB Perú S.A.- transfirió dicha operación a esta, lo
cual impidió que los desembolsos dinerarios que permitirían la
construcción se efectuaran dentro de los plazos inicialmente
establecidos, generando sucesivos retrasos;
(iii) cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa
celebrado con el cliente;
(iv) pagó las penalidades estipuladas, de acuerdo a sus posibilidades, desde
los meses de febrero a julio de 2014;
(v) no se acordó con el usuario que las modificaciones efectuadas a los
inmuebles adquiridos por este serían a título gratuito; no obstante, a
pesar que el interesado solicitó cambios estructurales a su departamento,
no se le requirió pago alguno;
(vi) en la medida que el cliente no consignó su domicilio en la misiva que
remitió a su empresa, resultaba imposible brindar una respuesta a tal
documento; y,
(vii) el establecimiento en el que ofrecían departamentos vinculados al
proyecto inmobiliario relativo a la presente denuncia ya no se encontraba

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR